Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44215 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670038

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44215 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente44215
Número de sentenciaAL1271-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

AL1271-2014

Radicación n.º 44215

Acta n. º 8

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la solicitud de aprobación de las transacciones celebradas (de manera separada) entre la entidad demandada y los demandantes J.M.G.S. y G.E.J.E., el desistimiento del recurso extraordinario de casación y la terminación del proceso ordinario laboral respecto de los mismos, en el trámite adelantado por los arriba mencionados y JULIO B.O.G., J.L.C.T., y F.W.V., contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A E.S.P.-ELECTROCOSTA.

I. ANTECEDENTES

Por escrito que obra a los folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte, los apoderados de los extremos litigiosos presentaron los contratos de transacción que obran a los folios 51 a 62, en los que se contempla el arreglo de sus diferencias mediante el pago, como suma transaccional bruta, por parte de la demandada, de $209’403.819, al demandante J.M.G.S., y $161’136.939 a G.J. ESPINOSA; y como suma especial bruta transaccional diferida mensual, al primero de los mencionados por valor de $3’362.706 y al segundo por $2’199.517, con efectos a partir del 1° de agosto de 2013; además, se obligaron los mencionados demandantes, a otorgar paz y salvo por todo concepto, derivado de este proceso.

Pidieron, como consecuencia, indicar que los acuerdos hacen tránsito a cosa juzgada, impartir aprobación a los mencionados contratos de transacción, declarar la terminación del proceso respecto de dichos demandantes y ordenar su archivo. Igualmente se pidió no proferir condena en costas para ninguno de los extremos.

El documento donde manifiesta que entre las partes se celebraron las aludidas transacciones aparece suscrito por los apoderados de las partes.

II.- CONSIDERACIONES

En relación con la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, que se somete a consideración de la Corte dentro el trámite el recurso de casación, esta S. definió que resulta procedente su aceptación, en los casos en que se reúnan los presupuestos para ello. Es así, que en providencia del 26 de julio de 2011, Radicado 49792, se apuntó:

“…debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta S. de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación.

No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. E., el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’.

Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario.

De esta manera, a la S. de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no...

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