Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53475 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53475 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente53475
Número de sentenciaSL3343-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL3343-2014

R.icación n° 53475

Acta n°. 8

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que M.D.M.R. le promovió a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., juicio en el que se llamó en garantía a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó declarar que tiene derecho a percibir la pensión de invalidez por origen común, a partir de la fecha de estructuración, esto es, el 29 de julio de 2005, y en consecuencia de ello, pidió el pago de esa prestación, con las mesadas adicionales, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (folios 4 a 8).

En sustento de lo anterior informó, que a través de dictamen emitido por la Compañía de Seguros B.S., fue declarada inválida con una pérdida de capacidad laboral del 55.15%, con fecha de estructuración del 29 de julio de 2005; que elevó solicitud de pensión de invalidez de origen común, la cual fue atendida mediante oficio DBP – 4214 – 08 del 18 de julio de 2008, que negó la prestación, bajo el argumento que no cotizó las 50 semanas de que trata el artículo 1º de la ley 860 de 2003, y no cumplía con el requisito de fidelidad en ella dispuesto; que presentó 2 derechos de petición, y al no obtener respuestas claras, interpuso acción de tutela; que el 9 de septiembre de 2009, elevó un nuevo derecho de petición, y solicitó aplicar la sentencia C – 428 de 2009, el cual fue negado con oficio del 16 de septiembre de 2009; por último dice que fue vinculada laboralmente y afiliada al sistema general de pensiones que administra pensiones Santander, hoy ING pensiones y cesantías, desde el 11 de marzo de 2004 hasta el mes de julio de 2007.

La administradora demandada se opuso a las pretensiones, e indicó que no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003. Admitió unos hechos y negó otros. Propuso como excepciones las de aplicación correcta de la legislación pertinente, de parte de ING pensiones y cesantías, en lo concerniente a la solicitud de pensión de invalidez, y cumplimiento por parte de ING pensiones y cesantías de sus obligaciones respecto a la accionante (folios 47 a 56).

Seguros B.S., se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos y negó otros; frente a las peticiones del llamamiento en garantía, señaló que solo está llamada a responder en los términos y condiciones del contrato de seguro contenido en la póliza provisional de seguros colectiva de invalidez o sobrevivencia. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez a la demandante, por no cumplimiento de los requisitos legales regulados en la ley, inexigibilidad de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la demandante por parte de ING fondo de pensiones y cesantías S.A. y consecuentemente de la compañía de seguros B.S., inexistencia de traslado a la compañía aseguradora que ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia de afiliados al fondo de pensiones obligatoria por no existencia de cobertura en la respectiva piza provisional N.. 5030000001104, inexistencia de amparo por incumplimiento de la condición 1ª, numeral 2, y condición 3ª numeral 6, de las condiciones generales de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes N.. 5030000001104, límites de cobertura contemplados en las pólizas de seguros de invalidez y sobrevivientes N.. 5030000001104, prescripción y cobro de lo no debido (folios 100 a 117).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 4 de noviembre de 2010, declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado, y lo condenó a reconocer a la demandante la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con el retroactivo pensional desde el 29 de julio de 2005, debidamente indexado, hasta que fuera incluida en nómina, y dispuso que la compañía de seguros B.S., respondiera solidariamente hasta el monto y condiciones pactadas en la póliza de seguros (folio 208 a 263).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la llamada en garantía, el ad quem mediante providencia del 16 de agosto de 2011, confirmó la de primera instancia (folios 22 a 40 del cuaderno del Tribunal).

Para ello, y en lo que interesa al recurso de casación señaló, que la fecha de estructuración de invalidez de la demandante fue el 29 de julio de 2005, fecha en la cual la normatividad que se encontraba vigente era la ley 860 de 2003, que en su artículo 1º modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, y procedió a citarlo; advirtió que la Corte Constitucional, en sentencia C – 428 del 1º de julio de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema contenido en el numeral 1º del artículo de la ley 860 de 2003, por ser regresivo y establecer un requisito más riguroso para acceder a la pensión de invalidez, y en tal sentido el juez de primera instancia, sustentado en el principio de progresividad, se abstuvo de aplicar la norma antes mencionada; que en la solicitud elevada por la demandante, únicamente debe observarse si reúne o no las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, situación que cumple a cabalidad.

Respecto a la mención que debió hacerse frente a las excepciones que se formularon en el llamamiento en garantía, una vez las analizó, encontró que todas, a excepción de la 5ª, se circunscribían a desvirtuar el derecho pretendido por la actora, y como el debate jurídico se resolvió a su favor, era innecesario pronunciarse al respecto; frente a la excepción denominada ‹‹LÍMITES DE COBERTURA CONTEMPLADOS EN LAS PÓLIZAS DE SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES NROS. 5030000001104››, señaló que a folios 80 al 88, la entidad aseguradora se comprometió a responder por ‹‹… la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de invalidez reconocidas por la sociedad administradora en favor de los afiliados al fondo”, entendiendo por suma adicional ‹‹la diferencia existente entre el capital necesario para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes, y el monto de los aportes obligatorios que a la fecha del Siniestro hubiera en la cuente (sic) individual de ahorro del afiliado, más el bono Pensional, si hubiera lugar a él”, situación que fue analizada por el juez de primer grado, toda vez que asentó ‹‹En cuanto a la llamada en garantía esta deberá responder solidariamente hasta la suma estipulada en la póliza de Seguros contratada por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. mediante la póliza 2030000001104››.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el llamado en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia solicitó su absolución.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos y uno subsidiario al primero, que fueron replicados.

V. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la ley 860 de 2003, en la versión ‹‹posterior›› a la declaratoria de inexequibilidad parcial realizada en la sentencia C – 428 del 1º de julio de 2009, y en consecuencia de ello, la infracción directa del artículo 45 de la ley 270 de 1996, y del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003.

En la demostración del cargo indica que el Tribunal, a efectos de reconocer la prestación, acudió al principio de progresividad, y al momento de señalar la norma aplicable, señaló que debía ser la ‹‹versión posterior a la declaratoria de inexequibilidad››, es decir, aquella que exigía únicamente haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; que con ese actuar se dejó de aplicar el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de invalidez; que se olvidó que el artículo 45 de la ley 270 de 1996, dice que las sentencias de inexequibilidad rigen hacia el futuro a menos que la Corte Constitucional module sus efectos hacia el pasado, situación que no se presenta en esta caso; citó apartes de las sentencias proferidas por esta S. el 22 de junio de 2010, y el 17 de agosto de 2011, radicados 39792 y 36747, respectivamente, y concluyó que se habían resuelto casos idénticos, en los que se estableció, que al no haberse modulado los efectos de la sentencia de constitucionalidad, no era dable aplicar esa decisión con efectos retroactivos.

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