Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46945 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46945 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expediente46945
Número de sentenciaSL3236-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL3236-2014

Radicación n° 46945

Acta n°.08


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JORGE ERNESTO CAMARGO MILLÁN.


No se acepta como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dado que aquel fue demandado

como empleador y no como administrador del régimen de prima media.


  1. ANTECEDENTES:


El demandante reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 26 de abril de 1996 y el 15 de abril de 2003, con el pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas de navidad, de servicio y de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, auxilios de transporte y de alimentación, vacaciones y la indemnización del Decreto Ley 1045 de 1978, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, devolución de aportes de la seguridad social y las prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo; el reintegro en los términos de la cláusula quinta convencional, lo ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio el reintegro, la indemnización por despido injusto y la indexación o los intereses moratorios sobre sus derechos laborales no cancelados.


Detalló diversos contratos de prestación de servicios que inscribió, que fueron ejecutados entre las fechas arriba señaladas, en forma continua e ininterrumpida; que la entidad buscó ocultar una verdadera relación laboral y por ello denominó «honorarios», lo que en realidad correspondía a salario, inferior al que percibían los trabajadores de planta en el cargo de M. General en el CAA – CHIQUINQUIRÁ-; que estuvo subordinado, pues cumplía horario y recibía instrucciones de sus superiores jerárquicos; que lo cobijó por extensión la convención colectiva de trabajo, por estar suscrita por el Sindicato mayoritario; agotó vía gubernativa (folios 3 a 12).


  1. RESPUESTA DE LA DEMANDADA


El Instituto se opuso a las pretensiones; aceptó la suscripción de los convenios de carácter civil y el agotamiento de la vía gubernativa, pero negó que hubiese existido alguna relación laboral. Formuló como única excepción la de prescripción (folios 22 a 37).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, por fallo de 5 de marzo de 2007, declaró la existencia del contrato laboral, entre el 26 de abril de 1996 y el 15 de abril de 2003, que terminó por despido sin justa causa y ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba o uno de igual o superior categoría; declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción y condenó al pago de $9.878.816,94 por prima de servicios, $2.414.236,89 por vacaciones, $3.353.280 por prima de vacaciones, $254.732 por prima técnica; también dispuso el reintegro de los aportes a la seguridad social, y la cancelación de las costas procesales, absolvió de lo demás (folios 187 a 205).




  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de mayo de 2010, confirmó la determinación de primer grado y no impuso costas (folios 36 a 48).


Empezó con la transcripción de los artículos y 20 del Decreto 2127 de 1945, relacionados con los elementos esenciales del contrato laboral de los trabajadores oficiales, y luego reprodujo el 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia que lo declaró exequible con condicionamientos; Con vista en tal decisión, esto es la CC C-154 de 1997, advirtió que era necesario aplicar el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, y en apoyo de la de esta Sala CSJ SL 2, mar. 2006, rad. 26707, esgrimió que «en el momento que un contratista de prestación de servicios cumple horario existe por sí mismo una prueba que indica que las labores se realizaron bajo subordinación laboral del patrono – artículo 1º de la Ley 6ª de 1945«, y que «no solo el cumplimiento del mismo determina la subordinación, razón por la cual se deben tener en cuenta otros aspectos para que ante la existencia de ese segundo elemento declarar que en el terreno de los hechos existió un verdadero contrato de trabajo».


En atención a tal doctrina, y en acompañamiento de lo dicho por el Juzgado, estimó que en el expediente no solo estaba demostrado que el demandante cumplió horario, sino que recibía órdenes, y ello...

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