Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46325 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46325 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46325
Número de sentenciaSL3302-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL3302-2014

R.icación No. 46325

Acta 08

B.D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.R.B. DE LONDOÑO contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor C.E.M.M..

I. ANTECEDENTES

María Rosmira Bedoya de L. demandó a la Universidad de Antioquia para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de J.I.L.P., en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 24 de febrero de 1981, «en suma equivalente a DOS PUNTO SETENTA Y OCHO (2.78) salarios mínimos o la que se llegue a probar dentro del proceso»; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Señaló que el señor J.I.L.P. nació el 15 de agosto de 1929 y falleció el 24 de febrero de 1981; que el 8 de enero de 1950 contrajo matrimonio por el rito católico con el señor L.P.; que su cónyuge fallecido prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1966 y el 24 de febrero de 1981, fecha de su deceso, desempeñando el cargo de celador; que el último salario devengado por el causante fue de $15.871,60 mensuales; que para la fecha del fallecimiento de su consorte el vínculo marital se encontraba vigente, «la sociedad conyugal igualmente estaba vigente, pues no había sido disuelta, y hacían vida marital conviviendo y manteniendo domicilio conyugal en común»; que agotó la vía gubernativa.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral con el causante, el vínculo matrimonial de éste con la demandante y el agotamiento de la vía gubernativa; lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho de la demandante y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 17 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado.

Consideró el ad quem que estaba demostrado que i) el señor J.I.L.P. falleció el 22 de febrero de 1981, ii) que el causante había estado vinculado con la demandada entre el 7 de julio de 1966 y el 22 de febrero de 1981 y iii) que la Ley 797 de 2003 comenzó a regir desde el 29 de enero de 2003. Enseguida el Tribunal señaló que la demandante afirmó que había recibido por parte de la demandada un auxilio por el fallecimiento de su cónyuge, prestación que se encontraba consagrada en «el laudo arbitral de 1979», pero que, en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, le debía ser reconocida la pensión de sobrevivientes.

Seguidamente el juez colegiado transcribió los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 24 de la Ley 797 de 2003, para concluir que:

Como podemos observar, las normas tienen un carácter general y su aplicación es inmediata, lo que quiere decir que nacen a la vida jurídica desde el momento que el legislador lo decide, y no se pueden aplicar a hechos ocurridos con anterioridad, esto so pena de violar principios como la seguridad jurídica.

Argumentar una aplicación retroactiva de la ley bajo los preceptos de justicia social y beneficio para las personas, implicaría vulnerar los derechos de quienes en el momento en que se sucede una situación concreta, por obvias razones, no conocían la normatividad que fue expedida con posterioridad. Conforme a lo anterior, en el caso en estudio no es dable aplicar la Ley 797 de 2003, toda vez que como bien lo dijo el a-quo, la norma vigente al momento en que aconteció el hecho era la Ley 12 de 1975, y la demandante no acreditó en el proceso que el causante hubiera cumplido los requisitos exigidos en dicha norma, para generar el derecho reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

V. CARGO ÚNICO

Lo plantea en los siguientes términos: «ACUSO la sentencia de segunda instancia por interpretación errónea del artículo 16 del C. Sustantivo del Trabajo, de los artículos 52 y 53 de la ley 4 de 1913 y del artículo 24 de la ley 797 de 2003; por falta de aplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y del artículo 48 de la ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del artículo 1 de la ley 12 de 1975».

En la demostración transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada, así como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que la referida disposición consagra una regla general y otra específica; que la regla general contenida en el inciso 1 del precepto aludido indica que las normas son de aplicación inmediata y que no tienen efectos retroactivos lo que, asegura, se encuentra en armonía con los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913; que el inciso 2 del citado artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una regla específica «refiriéndose a situaciones en las cuales se haya reconocido una prestación NO CONFORME A LA LEY ANTERIOR sino “espontáneamente o por convención o fallo arbitrario (sic) por el patrono”, caso en el cual, nos indica la regla específica, que por no mediar una ley anterior, se debe aplicar la LEY NUEVA DE MANERA RETROACTIVA SI LE ES MAS FAVORABLE al trabajador». En su apoyo reproduce un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 21 de abril de 1999, radicado 11771.

Seguidamente el censor arguye que, por regla general, la Ley obliga desde la fecha de su promulgación y no tiene aplicación retroactiva; que, sin embargo, una legítima interpretación de las normas referidas no significa que la nueva Ley no pueda tener efectos retroactivos para no afectar situaciones jurídicas definidas o consumadas,

puesto que la prohibición de los efectos retroactivos de las normas es única y exclusivamente frente a situaciones definidas y consumadas conforme preceptos (sic) legales anteriores, no frente a acuerdos entre patronos y trabajadores como son los laudos, pues en estos eventos si la nueva ley establece una prestación más favorable que la prestación reconocida “espontáneamente o por convención o fallo arbitrario” se tendrá que aplicar retroactivamente la nueva ley, lo que no va en contra del principio de la seguridad jurídica como erróneamente lo interpreta el fallador de segunda instancia.

Los efectos contemplados...

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