Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42335 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670142

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42335 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1188-2014
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente42335
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha12 Marzo 2014
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP1188-2014

R.icación n° 42335

(Aprobado Acta No. 74)



Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).



La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el defensor del requerido, dentro del trámite de extradición que a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, se adelanta frente al ciudadano colombiano Danfi González Iguarán.


ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 0858 del 7 de junio de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano D.G.I., petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1923 del 13 de septiembre siguiente2.


2. González Iguarán es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos; específicamente, se le acusa de «concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»3.

3. El Ministerio de Justicia y del derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988», mediante oficio No. OFI13-0024296-OAI-1100 del 23 de septiembre de 2013 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, traducida y autenticada.4


4. La F.ía General de la Nación, a través de resolución del 12 de julio de 20135, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Danfi González Iguarán.


5. El pasado 30 de septiembre el mencionado ciudadano allegó poder conferido a su abogado de confianza6.


6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido, por auto de la Sala de Casación Penal del 1 de Octubre de 2013, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar7.


7. Transcurrido dicho término, dichos sujetos se pronunciaron de la siguiente forma:


7.1. La defensa solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción:


7.1.1. En cuanto a la validez de la documentación aportada por el país requirente.


7.1.1.1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Área de Traducciones aporte al expediente «la traducción oficial de la nota verbal, la solicitud formal de extradición, los “indictments” y los “affidávits” anexos a la actuación y todos los demás documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos de América»8.


La práctica de esta prueba es requerida por cuanto los documentos allegados corresponden a una «traducción no oficial»9, situación que, en criterio del jurista, no cumple con los expresos requerimientos en esta materia, ya que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1.19, consagra que «[l]a traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se debe dar por un intérprete oficial»10.


Precisa que, existen algunas diferencias notorias entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la nota verbal que ordena su captura y las consignadas en la solicitud formal de extradición, «contradicciones que imponen la traducción oficial de los documentos aportados por el estado requirente»11.


Es así como, en la nota verbal inicial se señala que el requerido descargaba el estupefaciente en la terminal de King Ocean Services de Port Everglades (Florida); pero, en la solicitud formal de extradición, solo se indica que el destino final de esa mercancía era los Estados Unidos y que se efectuaron algunas incautaciones en aguas internacionales, situación que, a su juicio, atenta contra el derecho a la defensa del requerido, en tanto, la nota diplomática –no precisa cuál- «circunscribió claramente el ámbito geográfico por el cual se iniciaba el trámite de extradición, y que aparentemente otorga la competencia a la Corte Sur del Distrito Sur de Florida para iniciar el presente trámite, aspecto que no puede ser cambiado abruptamente por parte del Estado requirente en este estadio de la actuación»12, lo cual es asimismo relevante en punto de la pena imponible, en razón de la eventual tentativa que podría endilgarse a su asistido con ocasión de las incautaciones en alta mar, conducta regulada en el artículo 36 de la Ley 13 de 1974, Ley aprobatoria de la Convención Única de estupefacientes de New York.


En sentir del defensor, ningún documento producido en idioma extranjero puede ser valorado como prueba en Colombia, resultando, entonces, necesaria la práctica del medio de convicción solicitado.


Agregó que, «“una traducción no oficial” hecha por las mismas autoridades del Estado requirente debe mirarse en principio con cierta reserva porque puede inclinarse a respaldar las pretensiones de la solicitud»13.


Advierte, asimismo que, hay dos expresiones mal traducidas «conspiracy» e «indictment», la primera, convertida en concierto para delinquir y la segunda en resolución de acusación.


7.1.1.2. Que se pida al Estado requirente, por conducto de la misma cartera, copia auténtica y traducida conforme a las formalidades de ley, de las siguientes normas legales aplicables al caso, con la constancia de vigencia:


7.1.1.1.2.1. Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B), Título 46, Sección 70506 (b), título 46, secciones 70503 (a) (1) y 70506 (a), del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América que regula el trámite de extradición.


7.1.1.1.2.2. Sección 9 15 100 del Manual de F.es o United States Attorneys Manual de los Estados Unidos de América, expedido en 1988.

7.1.1.1.2.3. Ley de extradición de 1982 o «Extradition Act» de los Estados Unidos de América.


7.1.1.1.2.4. Ley sobre la interpretación de tratados de 1988 o «Extradition Treaties Interpretation Act» de 1988.


Justifica la petición de estas pruebas en el artículo 513.4 del Código de Procedimiento Penal, que exige que el Estado requirente anexe copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, no solo las de carácter especial del Código Penal, sino también las de la parte general que regulan su aplicación y las de naturaleza procesal sobre la extradición.


Además, se debe acreditar el cumplimiento de los «principios internacionales de lealtad y reciprocidad de los tratos y los procedimientos con otros Estados»14, como está establecido en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política y lo demandan los usos internaciones.


Estos elementos de persuasión son idóneos para demostrar, según las normas internas norteamericanas, si existe competencia o no, de la nación reclamante para solicitar en extradición a Danfi González Iguarán.


7.1.1.1.3. Que se oficie a la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, a través de exhorto o carta rogatoria, para que remita copias del caso del Tribunal del distrito Sur de Florida, bajo el número 12-20858 CR, en punto de las evidencias recaudadas en contra de D.G.I., para determinar lo concerniente al tiempo, modo y lugar de la conducta y acatar el mandato legal, según el cual, la solicitud de extradición debe precisar dichas circunstancias, así como la referencia a la comisión de los hechos en épocas posteriores a 1997. Esto, por cuanto, insiste, se advierten varias inconsistencias entre el contenido de la nota verbal inicial y el de la solicitud formal de extradición.

A lo que aspira el defensor con esta petición, dice, no es a controvertir la prueba utilizada por Estados Unidos para solicitar la extradición de su representado, sino a procurar la aplicación de lo dispuesto en la sentencia T-1736/2000 de la Corte Constitucional, en el sentido que, «[l]a extradición de Colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior»; esto, dadas las incongruencias presentadas en la documentación aportada en cuanto a las circunstancias espacio temporales y modales.


7.1.2. Respecto a la necesidad de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados.


7.1.2.1. Oficiar al señor F. General de la Nación para que certifique si en el periodo comprendido entre enero de 1990 y febrero de 2013 se realizaron incautaciones de cocaína, y si, en hechos idénticos, aparece como autor, coautor o partícipe, el ciudadano Danfi González Iguarán, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el “indictment”.

7.1.2.2. Oficiar a la Dirección General de la Policía y a la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional de Colombia (DIJIN) para los siguientes fines:


7.1.2.2.1. Allegar las conversaciones -grabadas en casetes- y sus trascripciones, en las cuales, según el “indictment”, intervino el requerido y, explicar, en...

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