Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45225 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45225 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45225
Número de sentenciaSL3234-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL3234-2014

R.icación n° 45225

Acta n°. 8

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por S.L.R.D. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 05 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION

Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO¸ por encontrarse dentro de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

I. ANTECEDENTES:

S.L.R.D., promovió demanda contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación, y solicitó se declare la existencia de una relación laboral, vigente desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 24 de febrero de 2005, y que no le efectuaron los reajustes salariales durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005. Como consecuencia de lo anterior reclama el pago de dichos reajustes; se practique una reliquidación definitiva; se le cancele el saldo pendiente, y se condene al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación que hizo el artículo 29 de la ley 789 de 2002 (folios 2 a 6).

En sustento de lo anterior, manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 24 de febrero de 2005, y desempeñó el cargo de secretaria II; que su salario básico mensual ascendió a la suma de $912.622 pesos, y no se realizaron los reajustes anuales dispuestos por el Gobierno Nacional, pues solo se tuvo en cuenta el acordado convencionalmente, que ascendía al 3%, a partir del 1º de diciembre de 1999.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que los aumentos fueron los que jurídicamente correspondían a la demandante, y los que solicita, no le son aplicables. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción y compensación (folios 21 al 31).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 2 de Septiembre de 2008, y con ella, el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones (folios 549 a 555).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 587 a 596).

Para ello el Tribunal, y en lo que interesa al recurso de casación, señaló que:

la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha dicho que el empleador no se encuentra obligado a realizar incrementos salariales, salvo que se trate de aquellos que sean inferiores al mínimo legal establecido por el Gobierno nacional, conforme lo ordenado por el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no existe ley que obligue o faculte al funcionario para regular lo atinente a la remuneración de los trabajadores que perciben una asignación superior mínimo legal.

Advirtió, que el juez laboral no es el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un lapso de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC de haya incrementado, pues, la legislación laboral no tiene norma que lo permita, y el artículo 53 superior, en lo que respecta a la remuneración mínima vital y móvil, ‹‹trasladó a la ley la regulación de dicho principio››, y según lo dispone el artículo 230 ibídem, los jueces solo están sometido al imperio de la ley.

Citó en extenso la sentencia con radicado 15406 de esta S., e indicó que a la accionante se le cancelaron salarios que superaban el mínimo legal vigente, y se efectuaron los aumentos convencionalmente pactados, para luego concluir lo siguiente:

… no existiendo disposición legal que autorice o faculte a esta instancia judicial para entrar a modificar unilateralmente las condiciones contractuales pactadas, las que pueden y deben ser objeto de negociación exclusivamente entre los sujetos de la relación laboral, atendiendo de que se trata de conflictos de carácter económico o de interés que escapan al conocimiento del juez ordinario, es que este Tribunal confirmará la decisión absolutoria que se revisa.

Remató diciendo, que aun cuando se hubiera arribado a la conclusión que la accionante mantuvo su condición de trabajadora oficial, hasta la finalización del vínculo, se habría arribado a la misma inferencia, esto es, que no tiene derecho a los incrementos reclamados, toda vez que ellos emergen de disposiciones salariales que aplican a los empleados públicos, toda vez que ‹los reajustes salariales decretados por el Gobierno en el ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales››, pues, según ‹‹el literal “e” del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; y si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, más no a su régimen salarial››.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Solicita se case la sentencia del ad quem “y en su lugar ordenar dar trámite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales por perseguir mismo fin, y servirse de igual argumentación, se decidirán conjuntamente.

  1. PRIMER CARGO

Textualmente dice: ‹‹Me permito invocar como causal de casación contra la del Tribunal Superior de Cundinamarca S. Laboral, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por la violación de los artículos 53 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo››

  1. SEGUNDO CARGO

Señala lo siguiente:

Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá S. Laboral, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandado y la convención colectiva con fecha de 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las clausulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª de la Convención Colectiva que predica los aumentos de sueldo por la Convención

En la demostración de los cargos, indica que el artículo 53 de la Constitución Nacional, señala que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado; que es inaceptable que se hubiera suprimido el derecho adquirido al reconocimiento del reajuste salarial anual, pues el mismo nace de la Constitución, y se busca un equilibrio económico a partir del 1º de enero del 2000; que la clausula sexta del contrato laboral suscrito entre las partes, señala que en él, se entienden incorporadas las disposiciones legales que rigen a los trabajadores oficiales, y por ello, se debió reconoce y pagar el incremento salarial anual, tal como lo ordena el Gobierno Nacional; que la convención colectiva de trabajo, en su artículo 2º, dice que tendrá una vigencia de 2 años, y nada se dijo sobre su prorroga o modificación, y se pregunta; ‹‹entonces, si la convención perdió vigencia, que normas se deben aplicar››; dice, que a su juicio, deben aplicarse las normas generales que rigen la materia, esto es el artículo 53 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ‹‹que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores››.

Expone además, que

Según la constancia expedida por la entidad demandada, que obra en el expediente, se establece que la demandada aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no. Causa extrañeza esa actitud. Debió aplicar el pacto colectivo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR