Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42504 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42504 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL3305-2014
Número de expediente42504
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL3305-2014

R.icación No. 42504

Acta 08

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el señor R.E.S.M. promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO – y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El señor R.E.S.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Nacional de Comerciantes – F. – y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, junto con los reajustes legales, indexación e indemnización moratoria.

Indicó, para tales efectos, que había laborado al servicio de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO – entre el 1 de abril de 1953 y el 6 de abril de 1979, cuando fue despedido sin justa causa; que devengaba un salario mínimo mensual; que cumplió 55 años de edad el 3 de abril de 1991 y en un proceso anterior había demostrado la prestación de sus servicios durante más de 20 años, por lo que cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación; que reclamó la prestación ante la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO – pero no obtuvo respuesta; y que solicitó el mismo derecho ante el Instituto de Seguros Sociales, pero le fue negado mediante Resolución No. 003182 de 1996.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor y su edad y, frente a los demás, expresó que no le constaban. Arguyó que no se cumplían los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para disponer el pago de una pensión de vejez, y planteó las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

La Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO – también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos y, respecto de los demás, dijo que no eran ciertos. Adujo en su defensa que la pensión contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no era aplicable a «…una empresa, empleador, o entidad sin ánimo de lucro como en el caso de FENALCO cuyo capital en ese momento era inferior a $800.000.oo…» y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 13 de abril de 2007, por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 26 de noviembre de 2008, revocó la decisión apelada y, en su lugar, condenó a la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO – a reconocer y pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 19 de noviembre de 2000, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a la vez que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra.

Para fundamentar su decisión, en primer término, el Tribunal dio por acreditado que el actor le había prestado sus servicios a la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO – durante más de 20 años, entre el 1 de abril de 1953 y el 30 de marzo de 1979.

Luego de ello, citó el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo y, en torno a la subrogación de las prestaciones a cargo de los patronos en el Instituto de Seguros Sociales que allí se menciona, explicó que el actor se encontraba inmerso dentro de la segunda hipótesis prevista en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, porque tenía más de 15 años de servicio para el momento en el que el Instituto de Seguros Sociales inició su cobertura en la ciudad de Barranquilla, de manera que tenía derecho a que su empleador le otorgara la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reprodujo el texto de esta última disposición y discurrió que «…la controversia surge en que la demandada considera que por ser una entidad sin ánimo de lucro no tiene patrimonio gravable y que en consecuencia está exonerada de la pensión de jubilación deprecada.» Para resolver tal cuestionamiento, se apoyó en el texto del artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «…se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el patrono. En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.»

Con fundamento en tales premisas y en un informe de la DIAN obrante a folios 737 a 739, advirtió que si bien era cierto que las entidades sin ánimo de lucro no estaban en la obligación de pagar impuestos o de declarar patrimonio líquido fiscal, sí debían presentar una declaración de renta simplificada. Igualmente, asistido de las decisiones emitidas por esta Corporación el 21 de octubre de 1992, R.. 5336, y 1 de abril de 1997, R.. 9492, concluyó que la entidad demandada estaba en la obligación de demostrar que tenía un capital inferior a $800.000.oo, a través de la declaración «…correspondiente al año inmediatamente anterior a aquel en que terminó la vinculación laboral, es decir la de 1978, la que brilla por su ausencia, no siendo causa excusable que la DIAN no la tenga en sus archivos, pues ello no indica que haya sido presentada y si lo fue, F. debía tener una copia de la misma.»

Por lo anterior, coligió que la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO – estaba en la obligación de pagarle al actor la pensión de jubilación solicitada, habida cuenta además de que no había continuado con el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. Estimó también que no había lugar a la indexación, por haberse causado la pensión con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, y que, por la fecha del reclamo escrito del demandante, se había configurado la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas desde el 18 de noviembre de 2000 hacia atrás.

III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Las dos partes interpusieron sendos recursos de casación, que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.

Por razones de orden metodológico, se analizará en primer término el recurso planteado por la entidad demandada Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO – y, con posterioridad, el presentado por el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO –

Pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con el propósito anunciado formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

V. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar «…por la vía directa los siguientes preceptos sustanciales del orden nacional: por interpretación errónea el artículo 195 del C.S.T.; por aplicación indebida los artículos 193, 260 del C.S.T.; 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 (Art. 1º decreto 3041 de 1966); del decreto 2053 de 1974; 2º del decreto 2821 de 1974; por infracción directa los artículos 194 (art. 32 de la ley 50 de 1990), 259 y 338 del C.S.T

En desarrollo del cargo, el censor reprocha al Tribunal por haber aplicado indebidamente el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, según lo argumenta, dicha norma se refiere a la subrogación de las prestaciones patronales comunes y no a las especiales, como la pensión de jubilación, que están en un título separado y que requieren de presupuestos adicionales para su reconocimiento, como la «condición jurídica de empresa» y el «poderío financiero» del empleador, identificado por medio de su «capital», que, a su vez, depende de su «patrimonio gravable».

Afirma que las orientaciones jurisprudenciales en las que se soporta la decisión recurrida son acertadas, pero se refieren a los empleadores que tienen la potencialidad de quedar obligados con el pago de la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, agrega, las sentencias que refrendan la obligación...

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