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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43365 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de expediente43365
Fecha12 Marzo 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1181-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP 1181-2014

R.icación No. 43365

(Aprobado Acta No. 074)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO:

De plano resuelve la Corte el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Neiva, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado O.S.B., contra el auto del 28 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por cuyo medio se le negó permiso para trabajar, quien se encuentra purgando pena en prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES:

1. Mediante sentencia del 19 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Conocimiento, absolvió a O.S.B. del delito de lesiones personales.

2. Impugnada esa determinación por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el 29 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Neiva la revocó y condenó a S.B. por la mencionada conducta punible, a quien le impuso 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 21 de agosto siguiente, misma que legalizó el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Conocimiento.

3. Repartida la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 30 de septiembre de 2013 el defensor de O.S.B. solicitó que se le concediera permiso para trabajar, el cual le fue negado con providencia del 28 de octubre siguiente, contra el cual el mismo peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación, así que al resolverse el primero, con auto del 30 de diciembre posterior, se dispuso remitir el proceso al Tribunal Superior de Neiva para que decidiera la impugnación.

4. Allegado el expediente al Tribunal en cita, con auto del 27 de febrero de 2014 lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que no era competente, pues lo que es objeto de discusión por el abogado del sentenciado O.S.B., se relaciona con la prisión domiciliaria, instituto que de conformidad con el criterio vigente de esta Sala, constituye un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural y, en esa medida, el llamado a resolver la apelación del auto del 28 de octubre de 2013 a través del cual se le negó el permiso para trabajar a S.B., es el juez que conoció en primera instancia el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES:

1. Esta Sala es competente para resolver el incidente de definición de competencia planteado por el Tribunal Superior de Neiva, según lo preceptúa el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.

2. Ahora, en los términos del artículo 54 de la ley en cita, en general la definición de competencia es un mecanismo encaminado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el funcionario judicial —juez o magistrado— ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al superior en orden a fijarla.

Cabe anotar que lo anterior igualmente se extiende a la etapa de la ejecución de la sentencia, si se tiene en cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 asigna a la Corte la facultad para definir la competencia cuando se trate de “tribunales o de juzgados de diferentes distritos”.

3. En cuanto hace relación a la definición de competencia que concita la atención, es preciso señalar que el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 dispone:

Los Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

(…)

6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.

4. Ahora, la excepción a esta regla general surge en razón de la naturaleza de la decisión, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 478 de la ley en cita, por cuanto allí se prevé:

“Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.

5. Así las cosas, en relación con los procesos tramitados con fundamento en la Ley 906 de 2004, se tiene que las apelaciones de todas las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de condenados por delitos de competencia de los jueces penales municipales y de circuito con funciones de conocimiento, deberán ser desatadas por los tribunales superiores del distrito judicial, con excepción de aquellas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser resueltas por los citados jueces que hayan proferido las sentencias que se ejecutan.

6. De otra parte, como al interpretar las dos normas transcritas (artículos 34 y 478 de la Ley 906 de 2004), en principio surge un conflicto al colocar en cabeza de los jueces de conocimiento el estudio de aquellos asuntos excepcionales, es preciso tener en cuenta que el mismo se ha resuelto teniendo en cuenta los principios de especialidad de la norma y de legalidad.

En efecto, cabe mencionar que la Corte, al analizar el punto, señaló sobre el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 478 ibídem, lo siguiente:

La Sala advierte que la disputa plantea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental.

Obsérvese:

El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.

En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.

Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña:

Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.

Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…”

El caso leído a través de la pauta citada en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez… Penal del Circuito… con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.

El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia.

El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa, hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.

Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de...

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