Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50180 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50180 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3167-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50180
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL3167-2014

Radicación N° 50180

Acta N°. 008

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por A.G.E., en nombre propio y en representación del menor J.S.G.G., y B.L.M.C., en representación de la menor A.P.G.M., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y el municipio de EL COLEGIO (Cundinamarca), y al cual fue convocado como llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, las demandantes persiguieron que la Administradora de Fondos hoy recurrente y el municipio de EL COLEGIO (Cundinamarca) fueran condenados, individual o solidariamente, a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada en razón del deceso del compañero permanente de A.G.E. y padre de J.S.G.G. y A.P.G.M., señor E.J.G.C., a partir del 24 de marzo de 2003, junto con las mesadas pensionales dejadas de pagar, intereses moratorios y en los términos del «art. 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797/2003».

Fundaron sus pretensiones en que el causante prestó sus servicios personales al municipio demandado hasta el 15 de marzo de 2003, cuando fue atropellado por un vehículo fantasma y falleció el 24 de marzo siguiente; que durante su vinculación fue afiliado para efectos pensionales al I.S.S., a FONDO COLFONDOS y al demandado FONDO DE PENSIONES Y C.S.S., quien fue el último que administró los aportes efectuados por el empleador; que tanto su compañera permanente como sus hijos dependían económicamente del causante; y en que no obstante acreditar más de 400 semanas de cotización efectuadas antes del fallecimiento, el Fondo demandado ha resuelto negativamente sus solicitudes por no tener en cuenta las cotizaciones realizadas por el municipio demandado.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El municipio de EL COLEGIO (Cundinamarca), aun cuando aceptó que el causante le prestó sus servicios, se opuso las pretensiones de las actoras aduciendo que el Fondo de pensiones demandado es el único responsable de la pensión reclamada, «en atención a que el municipio, cumplió con diligencias las planillas de autoliquidación de pensiones y efectuar sus pagos», inicialmente al I.S.S., luego a COLFONDOS y por último al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Propuso la excepción de pago efectivo de la obligación.

Por su parte, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.S.S., si bien aceptó que el causante se trasladó al Fondo de pensiones que administra en julio de 2000, se opuso a las pretensiones de las demandantes alegando que las cotizaciones de los años 2001, 2002 y 2003 fueron cubiertas después del accidente de tránsito sufrido por éste y antes de su muerte, de donde, sostuvo, el empleador es el que está obligado al reconocimiento de la pensión, pues el pago de los aportes fue extemporáneo. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, responsabilidad del empleador, compensación y prescripción. Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

La llamada en garantía, respecto de la demanda inicial, se opuso a las pretensiones de las actoras, por no haber reunido el causante la densidad de cotizaciones requerida, por fuerza de la mora de su empleador y, en cuanto al llamamiento, aceptó haber extendido en favor de la demandada «un seguro provisional (sic) de invalidez y sobrevivencia», en virtud del cual su responsabilidad sólo procedía «en el evento en que llegue a ser concedida la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes formulada en la demanda (…), cualquier otro concepto reclamado (…), se encuentra por fuera de la cobertura otorgada por la póliza», y «tan solo se limita al valor adicional (descontando el saldo que existía en la cuenta individual del afiliado para el momento del fallecimiento), que sea requerido para completar el capital necesario para financiar el monto de la eventual pensión». Propuso contra la demanda inicial las excepciones de falta de los requisitos establecidos para la pensión de sobrevivientes y prescripción; y contra el llamamiento la de limitación de la responsabilidad asegurada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 5 de junio de 2009, y con ella el Juzgado condenó «solidariamente» a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y C.S.S. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a pagar a los menores J.S.G.G. y A.P.G.M., a través de sus progenitoras, A.G.E. y BLANCA LUCÍA MEJÍA CALLEJAS, la pensión de sobrevivientes reclamada, «a partir del 25 de marzo de 2003 en la cuantía que le corresponda y los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la Ley 100 de 1993». Absolvió al municipio demandado, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y C.S.S. a pagar las costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y C.S.S. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal adicionó la de su inferior en cuanto condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.S.S. a pagar, además, los intereses moratorios. Precisó que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. debe “efectuar el pago de la suma adicional a SANTANDER S.A. que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia sin que su responsabilidad vaya más alá del valor asegurado en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes número 5030000001101 vigente para la fecha del deceso del causante”; y la confirmó en lo restante. Se abstuvo de condenar en costas.

Para ello, una vez dio por probado que el causante, (quien nació el 5 de abril de 1968 --folio 68--), falleció el 24 de marzo de 2003 --folio 69-- y prestó sus servicios personales al municipio de EL COLEGIO desde el 20 de abril de 1995 hasta su fallecimiento --24 de marzo de 2003--, estuvo afiliado para el pago de pensiones al FONDO DE PENSIONES Y C.S.S. --folio75--, asentó que la prestación reclamada “se encuentra gobernada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la ley 100 de 1993, de donde aseveró que procedía confirmar la decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes a los menores demandantes a través de sus progenitoras, descontando el porcentaje correspondiente de la devolución de saldos que se hiciera a A.G. en suma de $1’713.743,00, habida cuenta de que la mora del municipio empleador en el pago de las respectivas cotizaciones a cuenta del causante no fue objeto de las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cual no les exoneraba del pago de la prestación, como dijo desprenderse de la jurisprudencia de la Corte que a continuación en abundancia transcribió y que tomó de los fallos de 22 de julio de 2008 (Radicado 34.270), 1º de julio de 2009 (Radicación 36.502, 23 de febrero de 2010 (Radicado 37.555) y 9 de septiembre de 2009 (Radicado 35.211).

Refirió el juzgador que el artículo 60, literal b), de la Ley 100 de 1993 prevé los seguros obligatorios que deben tomar las administradoras del RAIS para atender “la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión” en los casos de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuya naturaleza será la de ser colectivos y de participación, según el artículo 108 ibídem., para luego sostener que al tenor del artículo 48 constitucional y la ley de seguridad social dicho seguros tienen la categoría de “un ‘seguro previsional de la seguridad social’ y no propiamente un seguro comercial”, como igualmente lo tiene reconocido la Corte en sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Radicación 31.214).

Sostuvo el Tribunal que la exigibilidad del amparo contenido en el seguro previsional “surge cuando se concede la respectiva pensión con el lleno de los requisitos que prevé la ley para el efecto, por parte de la sociedad administradora de pensiones en forma directa o por así imponerse en decisión judicial”. En tal sentido dijo revocar la decisión el juzgado que impuso a la llamada en garantía el pago de la pensión solidariamente para, en su lugar, precisar que debía cubrir era la suma adicional que hiciera falta en conformidad con la póliza de seguros extendida.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., llamada en garantía en las instancias, pretende de la Corte “la casación de la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, solicitó la absolución de mi representada”.

Con tal propósito dice formularle a la sentencia los siguientes cargos: “(i) la violación directa de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR