Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76622-31-03-001-2009-00201-01 de 28 de Abril de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Número de expediente | 76622-31-03-001-2009-00201-01 |
Número de sentencia | SC5050-2014 |
Fecha | 28 Abril 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SC5050-2014
R.icación n° 76622-3103-001-2009-00201-01
(Aprobada en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil trece)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Generali Colombia Seguros Generales S.A., frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario promovido por C.E.D.A., L.M.M.V., L.F.D.G., Y.D., M.J., L.F., É.B., Y.A. y W.A.D.M. contra la impugnante, I.L.., y la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P., al que ésta última llamó en garantía a sus codemandadas, como también a F.O.Y..
I. EL LITIGIO
1. Las súplicas plasmadas en el escrito introductorio del litigio, se concretaron a las siguientes:
a). Declarar a las convocadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte de su pariente “A.M.D.M., acaecida el “24 de mayo de 2007”, al recibir una descarga eléctrica.
b). En consecuencia, condenar a las accionadas al pago de los “perjuicios patrimoniales” en cuanto a “lucro cesante causado o consolidado y lucro cesante futuro o anticipado”, así mismo el daño moral y a la vida de relación, por los montos expresamente indicados, más “intereses remuneratorios” sobre las cantidades que se llegaren a reconocer por los citados conceptos, a partir del “24 de mayo de 2007” y moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del respectivo fallo, al igual que la indexación con base en el IPC, sobre dichos valores.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio:
a). En la referida fecha, “A.M.D.M.” se movilizaba en una motocicleta con destino al centro vacacional Leña Verde, ubicado en el corregimiento de Quebrada Nueva, municipio de Zarzal (Valle), en compañía de su hermano “W.A., cuando advirtieron que la vía se encontraba obstaculizada por el vehículo grúa de placa NLJ-852, cuya posesión la tenía “I.L..”, contratista de la “Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.”, el cual lo estaban utilizando los empleados de aquella sociedad, en labores tendientes a “traslada[r] un poste de alumbrado público, de un lugar a otro”.
b). Los dos operarios que maniobraban el mencionado elemento, le solicitaron la colaboración a los nombrados jóvenes, a fin de habilitar rápidamente el tránsito por la carretera y cuando “se encontraban tratando de colocar la parte inferior del mismo en el hueco donde quedaría sembrado, el funcionario que estaba operando la grúa no se percató de que el otro extremo del poste llevara una dirección sin obstáculos, y fue entonces cuando este hizo contacto con el cableado eléctrico ocasionando una fuerte descarga donde los que llevaron la peor parte fueron los hermanos D.M., por estos no poseer ningún tipo de protección para tal manipulación, ocasionándole lesiones irreversibles que condujeron al deceso del joven A.M...”..
c). La empresa “EPSA E.S.P.”, para la época de los mencionados acontecimientos, figuraba como tomador y/o asegurado en la póliza n° 010207 expedida el 01/02/07 por la compañía de seguros accionada, con “vigencia desde el 01/02/07, hasta el 01/02/08, y dentro de sus coberturas básicas obligatorias se ampara la Responsabilidad civil Extracontractual”.
3. Notificada “Generali Colombia Seguros Generales S.A.”, en la contestación no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó las “defensas” tituladas “rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero” (c.1, fls.216-221).
También replicó oportunamente “I.L..”, la que admitió algunos supuestos fácticos, expresó que no le era atribuible responsabilidad frente al suceso y formuló las “defensas” que denominó “culpa exclusiva de las víctimas, inexistencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad (…) en la ejecución de los trabajos, inexistencia de solidaridad (…) con las demás demandadas, abuso del derecho y temeridad y exagerado cobro de perjuicios” (c.1, fls.253-272).
Así mismo, se pronunció la “Empresa de Energía del Pacífico S.A. –EPSA- ESP”, manifestando que son ciertos algunos hechos, repelió las súplicas y propuso las “defensas” concernientes a “culpa exclusiva de la víctima, responsabilidad exclusiva del señor F.O.Y., responsabilidad exclusiva de la sociedad I.L..” (c.1, fls. 273-278). En escritos separados formuló “llamamiento en garantía” a “F.O.Y., (c.2, fls.7-8), a “I.L..” (c.3, fls. 16-18) y a “Generali Colombia Seguros Generales S.A.” (c.4, fls.32-34); enterados los convocados, presentaron oportuna respuesta, el primero planteó las “defensas” denominadas “culpa de la empresa, responsabilidad exclusiva de I.L.. y EPSA E.S.P.”; la segunda invocó la “inexistencia de responsabilidad de Inelma por el fallecimiento de la víctima, inexistencia responsabilidad directa, y cumplimiento de obligaciones contractuales”, y la “aseguradora” admitió los hechos ahí planteados, aunque indicó que se ratificaba en lo alegado en la contestación de la demanda.
4. El a-quo culminó la instancia con la sentencia de 18 de octubre de 2011, en la que se desestimaron las “defensas” formuladas por las convocadas, acogió los pedimentos de los actores y condenó a la “compañía de seguros” a pagar a “título de lucro cesante consolidado: $6’214.946 a favor de cada uno de los padres, señor C.E.D.A. y señora L.M.M.V., al igual que $40’000.000, por ”daño moral” y por este mismo concepto, a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, $20’000.000; por “daño a la vida de relación”, para la progenitora del fallecido $30’000.000, al padre y sus hermanas L.F., Y.A. y M.Y.D.M., de manera individual $20’000.000; se dispuso el pago de los citados valores con la respectiva indexación, más los intereses moratorios civiles, a partir del vencimiento del plazo otorgado para el efecto; las demás súplicas se denegaron, como también lo buscado con el “llamamiento en garantía a F.O.Y. e I.L..”, no estudiándose lo que se reclamó bajo ese mecanismo la “aseguradora”, al haber prosperado la acción directa ejercida en su contra.
5. Frente a la citada providencia, las demandadas interpusieron recurso de apelación, habiéndola confirmado el ad quem, aunque quedó modificada en punto de las costas, al condenar a la “compañía de seguros” a pagar la totalidad de las mismas en ambas instancias.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal, luego de reseñar lo concerniente a los antecedentes del litigio, la actuación procesal, el contenido de la decisión recurrida y los fundamentos de la alzada, verificó la concurrencia de los presupuestos procesales, al igual que la ausencia de nulidad en la actuación adelantada.
Precisó la modalidad de responsabilidad civil derivada de la muerte por electrocución de A.M.D.M., lo mismo que el sustento legal reconocido por la jurisprudencia en cuanto a la “responsabilidad delictual y cuasidelictual por el hecho personal”, como también “la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro” y “por el hecho de las cosas animadas o inanimadas”, reseñó de manera general los requisitos para la estructuración de la “responsabilidad civil extracontractual” y, respeto de la que es objeto de estudio, indicó que debía probarse el “daño y la relación de causalidad”, dado que se presume la culpa al derivar de una actividad peligrosa, por lo que para la exoneración o absolución, se requiere que el demandado acredite “una causa extraña en cualquiera de las especies, esto es, el evento fortuito, el hecho de un tercero o la propia culpa exclusiva de la víctima (…), sin que sea dado excusarse acreditando que su actuar fue diligente”.
Al examinar de manera concreta el asunto, el sentenciador dedujo el “daño” a partir de la muerte del antes nombrado, cuando empleados de “I.L..”, al servicio de “EPSA E.S.P.”, cambiaban la ubicación de un poste que servía de soporte a las redes de conducción de energía eléctrica, en el corregimiento de Quebrada Nueva del municipio de Zarzal.
En consideración a las alegaciones de las apelantes, estudió si había mediado “culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual estimó que debía probarse si “el daño se produjo por una actuación imprudente o culposa de aquella, que impidió la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta, al punto que fue[ra] lo determinante en la producción de aquel”, lo que implicaba demostrar el rompimiento del nexo causal.
Con esa finalidad valoró las declaraciones de F.O.Y., G.A.G.S., L.C.G.M. y J.C.C.G., concluyendo que “no se logró establecer que el accidente se produjo como consecuencia, exclusiva, por el hecho imprudente de las...
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