Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-003-2011-00247-01 de 28 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670258

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-003-2011-00247-01 de 28 de Abril de 2014

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2113-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-003-2011-00247-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2113-2014

Radicación nº 11001-31-10-003-2011-00247-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver lo que corresponda respecto de la admisión del recurso de casación propuesto por P.G.M.V. frente al fallo de 17 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad dentro del proceso ordinario seguido por G.S.L.C. contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1. La actora solicitó la rescisión de «la renuncia cuantitativa a la cuota parte de los gananciales» que hizo a favor del demandado el 24 de febrero de 2009 mediante documento aportado al trámite de separación de bienes que cursó en el Juzgado 17 de Familia de esta capital, por ser producto de engaños y mala fe de su ex-esposo.

De manera consecuencial y subsidiaria pidió que se «rescinda por lesión enorme» el trabajo de partición y adjudicación aprobado por sentencia del mencionado estrado judicial, se restituyan los bienes al haber social liquidado y se disponga rehacer la aludida labor partitiva, conforme a la ley (fls. 422 a 438 del c. 1).

2. El demandado se opuso a las pretensiones del libelo, sin plantear defensas, ni excepciones (fls. 467 a 471 c.1).

3. Mediante fallo de 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá denegó la súplica de «rescisión de la renuncia cuantitativa a gananciales» y accedió a la declaratoria de «rescisión por lesión enorme del trabajo de partición y adjudicación» impartiendo las órdenes del caso (fls. 675 a 690 c.1).

La decisión que la desfavoreció fue apelada por la actora y revocada por el superior, quien en su lugar «declaró sin validez la renuncia a los gananciales hecha por la señora G.S.L.C.» (fls. 14 al 23 del c. 5).

4. El convocado interpuso recurso de casación (fl. 26 c.5 y el Tribunal dispuso justipreciar el interés para recurrir, mediante dictamen pericial (fls. 42).

5. El experto designado contrató para el efecto un contador público, con el objeto de que «el dictamen presentado se ajuste a la realidad» (fls. 51-85) y ese profesional, a partir de adicionar el 50% al avaluó catastral de los inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, conceptuó que «el valor comercial» de los citados bienes raíces, es de $1.240.561.500, suma que el auxiliar de la justicia transcribió en el escrito que presentó como experticia.

6. Con auto de 10 de marzo de 2014 se concedió la opugnación extraordinaria porque en sentir del ad quem se encontraban cumplidos todos los requisitos legales (fls. 91-93).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el «recurso de casación» procede frente a «(…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otras, en «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».

De acuerdo con lo anterior, la concesión de la aludida impugnación se supedita, entre otros presupuestos, a que el menoscabo ocasionado al recurrente por la sentencia, al momento de emitirla alcance la cantidad antes señalada, perjuicio que se contrae al valor de la relación sustancial definida, cuya tasación la hará un perito en el evento de no aparecer determinado antes de resolver sobre la procedencia de la censura.

Al respecto, esta Corporación en auto CSJ SC, 4 mar. 2010, rad. 2003-00445-01 expresó:

(…) si el valor de ese interés no fue determinado en el juicio, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ha de ordenar que se ‘justiprecie por un perito’, pues así lo manda el artículo 370 del C. de P.C., norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la extensión del agravio es suficiente para acudir en casación, requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación.

2. En consideración a la actuación del perito y al contenido del dictamen presentado, la Corte concluye que la concesión de la impugnación extraordinaria, resulta precipitada.

3. En ese sentido se observa que la peritación que sirvió para establecer «la cuantía del interés para recurrir en casación» no es idónea para ese cometido, no solo porque su elaboración se realizó por una persona ajena al experto nombrado por el ad quem, sino porque los parámetros utilizados, se distancian de los requeridos para aquel específico propósito, puesto que se desatendió la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, «[l]os peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen» (subrayas fuera del texto).

En relación con ese tema, la Corte, en providencia CSJ SC, 1° nov. 2011, rad. 2002-00292-01, expuso:

La eficacia de ese medio de prueba, está comprometida al menos parcialmente, porque el perito designado para la confección del dictamen es el ingeniero civil […], quien se apoyó en el profesional antes nombrado, al igual que en […], para su desarrollo, y en lo atinente a la labor desplegada por el primero de tales colaboradores, consta que llevó directamente al proceso lo por él conceptuado sobre los puntos del cuestionario en torno a la ‘zona verde, patio privado, salón comunal, guardería y minimarket’, e inclusive de la misma forma presentó la ‘aclaración y complementación’ que se solicitó, sin que el auxiliar de la justicia a...

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