Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-1991-05099-01 de 20 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA SUPLICA |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Fecha | 20 Noviembre 2014 |
Número de sentencia | AC 7049-2014 |
Número de expediente | 11001-31-03-031-1991-05099-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a dictar la decisión que corresponde en relación con la súplica propuesta por la parte demandada frente al auto de 26 de mayo del presente año, mediante el cual se admitió la demanda de casación.
ANTECEDENTES
1. En el proceso ordinario de pertenencia que G.C.M. promovió contra F.J.C.A., herederos indeterminados de M.C.H. de C. y demás personas indeterminadas, la señora María Janeth Díaz Gómez en calidad de cesionaria –demandante, formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 18 de octubre de 2012 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que por haberse aceptado conllevó a la presentación del respectivo escrito de sustentación, acogido mediante aquel proveído (fls. 57 y 58, cdno, Corte).
2. Contra la referida determinación, los apoderados de la parte demandada presentaron “recurso de súplica” pretendiendo su revocatoria, y que por ende se declare inadmisible tal demanda (fls. 69 a 73, ídem).
3. La secretaría le impartió el trámite correspondiente al referido escrito, y dentro del término del traslado el mandatario judicial de la actora se opuso a lo pretendido (fls. 78 y 79, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
2. A su vez, el precepto 351 del citado estatuto no consagra que el proveído admisorio de la demanda sea susceptible de apelación, aunque sí concibe su procedencia para el que la rechaza, reforma o adiciona, o su contestación; tampoco dicha posibilidad se halla prevista en norma especial.
3. De lo precedente se desprende, que la única censura admisible contra el auto que «admite la...
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