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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43385 de 20 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / ORDENA CAPTURA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Número de expediente43385
Número de sentenciaSP15925-2014
Fecha20 Noviembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



SP15925-2014

R.icación n° 43385

(Aprobado Acta No. 397)



Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Procede la S. a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de las víctimas P.P. de M., Sandra Patricia M.P., M.Y.M.P. y L.M.M.P., contra la sentencia de una S. de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), que condenó a José Guillermo F.M. por los delitos de homicidio simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y tentativa de hurto calificado, para en su lugar absolverlo de dichos cargos.

HECHOS

El 4 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., los esposos G.M.V. y P.P. de M. regresaban a su residencia, ubicada en el barrio La Esperanza del municipio de Cereté (Córdoba), llevando consigo la última en mención la suma de $3.000.000 que momentos antes habían retirado de la entidad Bancolombia de dicha localidad, cuando fueron interceptados por un sujeto que utilizando un casco que cubría su rostro se apeó de una motocicleta de color negro conducida por otra persona, quien se dirigió hacia la mujer en el momento en que iba a ingresar a la vivienda, pero al ver que su acompañante descendía del vehículo, procedió a dispararle a éste en varias ocasiones con arma de fuego tipo revólver, infligiéndole heridas que le ocasionaron la muerte, luego de lo cual huyó del lugar en la moto que lo esperaba frente al sitio del suceso.


De esos hechos se sindicó a José Guillermo F.M., miembro de la Policía Nacional, en razón de labores investigativas.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Con fundamento en lo anterior, el 12 de julio 2011, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cereté (Córdoba), una vez declarada la legalidad de la captura de José Guillermo F.M., impartida previamente por autoridad competente, la fiscalía le formuló imputación como presunto coautor de los delitos de homicidio simple –art. 103 del C.P.–, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado –art. 365, num. 1º, ibídem– y hurto calificado en la modalidad de tentativa –art. 240, inc. 2º, ejusdem–; quien rechazó los cargos.


Seguidamente, a instancia de la fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. Habiendo correspondido la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), el 19 de diciembre de 2011 se cumplió la audiencia de formulación de acusación, conforme al escrito presentado por el delegado del F. General de la Nación, en la que fueron reiterados los cargos atribuidos en la formulación de imputación.


3. Cumplidas las audiencias preparatoria, donde se reconoció a las víctimas y a su apoderado judicial, y de juicio oral, el 11 de octubre de 2012 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó al acusado José Guillermo F.M. a la pena principal de 244 meses –20 años y 4 meses– de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautor de los delitos de homicidio simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado tentado, y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por el defensor del procesado Fernández Méndez, en sentencia adiada 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Montería lo revocó integralmente, absolviendo al mencionado de los cargos formulados en la acusación y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata.


5. Contra la anterior decisión, la apoderada de víctimas interpuso recurso de casación.


6. Con auto del 8 de mayo de la presente anualidad, esta S. admitió la demanda de casación presentada por la representante de víctimas y, el 18 de septiembre siguiente, se verificó la sustentación respectiva.

SÍNTESIS DEL LIBELO

Con fundamento en las causales segunda y tercera de casación, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero, como principal, por nulidad y el segundo, como subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio.


En sustento del primer cargo por nulidad, señala que no obstante advertir el ad quem que el fallo apelado carecía de motivación, no invalidó la actuación, sino que procedió a resolver el recurso, supliendo al juzgador de primera instancia en la argumentación, con lo cual trasgredió los principios de debido proceso y juez natural, puesto que la decisión revisada adolecía de dicho requisito exigido por la Constitución y la ley para entenderse legalmente proferida.


Agrega que tal vicio es insubsanable, por lo cual el juez colegiado no podía, por sustracción de materia, resolver el recurso vertical, ni mucho menos enmendar ese error sustancial sin vulnerar el debido proceso, tanto en su estructura como en las garantías debidas a las partes, pero como lo hizo, desconoció los principios de legalidad –art. 6º de la Ley 906 de 2004– y juez natural –art. 19 ídem–, amén que al usurpar el Tribunal la competencia de la primera instancia, asumiendo la sustentación que a ésta correspondía, limitó el acceso al «recurso de segunda instancia», pues contra dicha decisión solo procede la impugnación extraordinaria.


En esa medida, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, decretar la nulidad «de la sentencia de primera y segunda instancia, para que se motive la sentencia por el funcionario que profirió la decisión [de primer grado]».


En relación con el segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, manifiesta que, de una parte, el juez colegiado tergiversó los testimonios de Á.A.G.S., quien presenció el desarrollo del hecho en el que resultó muerto su padrino G.M.V., y del patrullero de la Policía Nacional –Sijin– E.J.T.L., quien realizó el reconocimiento en fila de personas con el testigo en mención; y, de otro lado, desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios de Á. Antonio G.S., P.P. y V.S.M..


Expresa que el Tribunal distorsionó el relato del testigo presencial Á.A.G.S., a consecuencia de lo cual le restó credibilidad a la identificación que el citado hizo del atacante, puesto que, de una parte, en el fallo confutado concluyó que el mencionado no pudo haber visto el rostro del homicida debido a que éste llevaba puesto un casco de motociclista, pero soslaya que dicho declarante afirmó que previó al fatal suceso se cruzó en la vía con una motocicleta en la que se movilizaban dos personas, una de las cuales, el parrillero, no tenía puesto el casco, por lo que pudo ver su rostro cuando casi lo atropellan, sujeto que luego vio disparar contra su padrino; y, de otra, el juez colegiado aseveró que G.S. aceptó haber visto una fotografía del incriminado previo al reconocimiento en fila de personas, cuando éste no hizo tal afirmación, si no precisamente lo contrario. Tales yerros, la libelista los estima trascendentes, pues de no haberse presentado, dice, el Tribunal habría concluido que el testigo sí pudo reconocer al agresor, luego habría confirmado la decisión de primera instancia.

Añade que respecto del patrullero de la Policía Nacional –Sijin– E.J.T.L., quien realizó el reconocimiento en fila de personas con el testigo G.S., en el que éste señaló al acusado como el autor del homicidio, el ad quem también distorsionó su testimonio, ya que aseguró que el policial admitió en su declaración haber mostrado al supranombrado un mosaico de fotografías del encartado Fernández Méndez, luego de lo cual se llevó a cabo el susodicho reconocimiento en fila de personas, cuando éste en realidad nada dijo al respecto. Error que, señala, llevó al ad quem a restarle valor probatorio a dicho medio de convicción y a revocar el fallo condenatorio proferido por el a quo.


Asimismo, expone que el falso raciocinio recayó en la valoración de los testimonios de Á.A.G.S. y Paulina Pimentel, por cuanto al estimarlos el Tribunal trasgredió los postulados de la sana crítica, en particular las reglas de la experiencia, ya que «no puede justificar que Á.G. no vio porque Paulina Pimentel no observó», cuando la realidad es que cada uno de los mencionados testigos vio un momento diferente del suceso, cada uno tenía diversos ángulos de visión y, por ello, su percepción fue diferente, luego no podía restarle credibilidad al dicho del primero.


Y en relación con el testigo V.S.M., traído por la defensa, aduce que tal yerro de estimación probatoria se presenta porque a pesar de que el mencionado no pudo precisar si el día y la hora en que ocurrieron los hechos juzgados, el acusado Fernández Méndez estuvo en su casa buscando a sus hijos para que supuestamente le prestaran un dinero, a partir de tal declaración el ad quem puso en duda si el incriminado participó en los delitos por los cuales fue acusado.


Así las cosas, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, «proferir la de reemplazo», que considera debe ser de carácter condenatorio.


INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA



1. Apoderada de víctimas:



En relación con el primer cargo, principal, de nulidad, sostiene que éste se origina en que el Tribunal «suplanta» al a quo, puesto que no obstante...

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