Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 029 2010 00177 01 de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670386

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 029 2010 00177 01 de 20 de Noviembre de 2014

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 029 2010 00177 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7080-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Noviembre 2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

AC7080-2014

Radicación n° 11001 31 03 029 2010 00177 01

(Aprobado en sala de doce de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandada, a través de apoderado frente a la sentencia de 14 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio iniciado por C.R.M.M. y M.I.T. DE MANCERA contra J.O.O.G. y C.P.B..

ANTECEDENTES

1.- A través de mandatario judicial los accionantes reclamaron que se declare, por una parte, que los demandados-recurrentes en casación, carecen de todo derecho para conservar la posesión material del inmueble identificado en el libelo, y por otra, la restitución del mismo junto con los frutos civiles que se hubieren causado «durante el tiempo en que de mala fe hayan ejercido posesión sobre el apartamento, hasta el momento en que se verifique su» devolución.

2.- Fundamentaron sus pedimentos señalando que, el 17 de noviembre de 1981, adquirieron mediante contrato de compraventa elevada a escritura pública el inmueble que se registró en el folio de matricula No 50N 315973. El 2 de septiembre de 1991, sobre esa misma propiedad ahora materia del debate, el actor M.M. la vendió a los opositores mediante documento privado; y en desarrollo de la negociación entregaron el bien el 2 de septiembre de 1991, momento desde el cual J.O. y C.P.B. ejercen posesión.

3.- El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, negando las súplicas incoadas pues concluyó, que no se acreditaron los elementos de la acción de dominio.

4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la parte actora, lo desató el superior revocando la decisión de primera instancia y ordenando en su lugar: «Primero. Declarar próspera la acción reivindicatoria que la señora M.I.T. DE MANCERA incoó contra los aquí demandados, e impróspera la impetrada por C.R.M.M.. Segundo. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que el 2 de septiembre de 1991 celebró C.R.M.M. (vendedor) con los señores J.O.O.G. y C.P.B. compradores). (…)».

El Tribunal al acometer el estudio del caso, encontró satisfechos los presupuestos procesales y advirtió la ausencia de irregularidades que pudieran comprometer la validez de lo actuado.

Seguidamente reparó en la «existencia y precariedad del negocio jurídico» de compraventa que se suscribió entre R.M. y el extremo pasivo del litigio, mismo del que explicó, «no atiende la solemnidad de la escritura pública», frustrando el «éxito de la pretensión de dominio incoada por su litisconsorte (el vendedor)», y dando lugar a declarar oficiosamente la nulidad absoluta del acuerdo en aplicación de lo establecido en el artículo 306 del CPC y la ley 50 de 1936.

Contrario sensu, manifestó que sobre la demandante que no participó en el contrato, «se acreditaron las exigencias que han de concurrir para que la acción dominical resulte exitosa».

Por último y tras recordar que la pretensión de dominio excluye la posesión del demandado cuando es de índole contractual, según jurisprudencia de la Sala que enunció, abordó lo relacionado con las restituciones mutuas.

5.- La parte demandada interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes.

CONSIDERACIONES

1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.

2. También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.

En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse.

3. Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.

4. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, en algunos de sus cargos, no satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como por esta Corporación.

5. A. al primer embate, relacionado con la causal de nulidad reseñada en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C., la acusación será admitida, como así se dispondrá.

6. El segundo cargo de casación, se formuló con arreglo a la primera de las causales que establece el artículo 368 por violación directa de la ley sustancial.

6.1 Comienza la censura por exponer cuáles fueron las pretensiones del libelo genitor, para después, con base en lo resuelto por el juzgador plural, decir que aquél no aplicó el artículo 964 concordante con el 1746 del CC, exponiendo de inmediato «por qué razones fácticas y jurídicas».

Agregó, que el Tribunal, «para unos efectos que nadie ha demandado procede oficiosamente concediendo en exceso, más de lo pedido ultra petita, y también extra petita por decidir unos puntos que no han sido ni fueron tema del pleito, ni objeto del litigio (inciso 2do del art. 305 del CPC), y para desconocer claros y evidentes derechos de los demandados procede no reconociendo las excepciones que oficiosamente debe reconocer la sentencia, inciso 3ro art. 305, art. 306 ibidem, desconociendo los derechos sustantivos reconocidos incondicional e imperativamente por la ley sustancial a los poseedores de buena fe, al negar el resarcimiento de las mejoras y el pago de las expensas reconocidas obligatoriamente por el Legislador, es decir fallando menos de lo pedido es decir infra petita (…) (sic)». (N. original del texto).

La presentación del cargo, trasluce la imputación de un error vinculado a la consonancia del fallo, no a la violación recta de disposiciones sustantivas, como lo expone el actor al iniciar el desarrollo de la acusación.

La incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento que corresponde a un error in procedendo, ocurre «cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio. (…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las...

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