Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41373 de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41373 de 20 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / REVOCA / CONDENA / NIEGA SUBROGADOS / ORDENA CAPTURA / ABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Noviembre 2014
Número de sentenciaSP15901-2014
Número de expediente41373
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
MateriaDerecho Penal

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


SP15901-2014

Radicación Nº 41373

(Aprobado acta N° 397)



Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).



I. V I S T O S



La Sala resuelve el recurso de casación promovido por la apoderada de la parte civil, en representación de J.M.S.R., contra el fallo del 17 de abril de 2012, por medio del cual la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la absolución impartida a favor de R. B. Pérez, N.D.B., J. Carlos B. Pérez, G.B., J. María Aguilar Parada y F.A.R.G. por los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple y tortura en persona protegida.





II. H E C H O S



Como consecuencia del homicidio de R.R. y N.S., perpetrado el 27 de enero de 2004 por C. y C. Niño B. en el municipio de Sardinata (Norte de Santander), el primero de los mencionados se llevó consigo de manera violenta y forzada a J.M.S.R., entonces de 14 años de edad y, además, hija y hermana, respectivamente, de las dos mujeres antes mencionadas.


Johana M. S. sostenía una relación sentimental con C. Niño B. a la que le quería poner fin, debido a los continuos malos tratos que le prodigaba su compañero; este, por otra parte, era miembro del grupo armado ilegal denominado Águilas Negras, que hacía presencia en la región de Norte de Santander y mantenía allí un constante clima de violencia y coacción; se sabe, además, que entre J.N.S., padre de J.M.S., y F.A.R.G., en el pasado miembro de un grupo guerrillero y para la época de los hechos integrante de uno de autodefensas que operaba en la zona, existían conflictos de variada naturaleza.


La joven Johana M. S. Rincón fue, entonces, conducida por diversas localidades de Sardinata, Norte de Santander y frontera colombo venezolana, con la colaboración de R. B. Pérez, madre de C.N.B..


Durante cuatro años de cautiverio, que transcurrieron en esas regiones y parcialmente en Venezuela, y en medio del clima de violencia y coacción generalizada por la presencia de los actores del conflicto, J.M.S. fue accedida carnalmente por su forzado compañero C.N.B., con la colaboración de sus familiares R. B. Pérez, G.B., J. Carlos B. Pérez y J.M.A.P.; como consecuencia de uno de estos episodios quedó embarazada de un niño que nació el 13 de noviembre de 2005.


Los aludidos integrantes de la familia B., además, ejercieron actos de tortura sicológica y amenazas sobre la víctima, al tiempo que conformaron una asociación ilícita encaminada a la comisión de delitos y a la financiación, por medio del narcotráfico, de grupos de autodefensas, junto con F. Antonio R. Gaona y N.D.B..

Por la insistencia del padre y hermana de J.M.S.R. ésta fue rescatada en un operativo realizado por la PTJ de la República Bolivariana de Venezuela.


Por los hechos aquí narrados fueron investigados en proceso separado los hermanos C. y C.N.B., actuación que cursó en la Corte bajo el radicado N° 39392.





III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. Las copias provenientes de la actuación penal seguida contra C. y C.N.B. por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, junto a las demás pruebas recopiladas, le permitieron a la F. 23 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante resolución del 30 de julio de 2008, abrir formal investigación.



Realizadas las correspondientes indagatorias, admitidas las demandas de constitución de parte civil formuladas por los representantes judiciales de Á. S. Rincón y J.M.S.R., y clausurado el sumario, la F.ía, en resolución del 29 de julio de 2009, adoptó las siguientes determinaciones:

a) Acusó a F. Antonio R. Gaona y N. Durán B. como autores del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002), al tiempo que les precluyó la investigación por los de secuestro simple, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida.



b) Acusó a R. B. Pérez, J.M.A.P., G.B. y J.C.B.P. como autores del delito de concierto para delinquir agravado, secuestro simple (artículo 168, del C.P., modificado por el artículo 1º de la Ley 733 de 2002), tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida (artículos 137 y 138 de la Ley 599 de 2000), este último en calidad de cómplices.



c) Precluyó la actuación a favor de Á.M.T.S., Javier Soto Arias y Belén Niño B., por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida.



Tras ser apelada, la resolución de acusación fue confirmada por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 6 de octubre de 2009.



2. Celebradas normalmente las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Juzgado 1º Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en decisión del 17 de septiembre de 2010, absolvió a los procesados por los delitos objeto de acusación, al tiempo que les concedió la libertad provisional.



Apelada la decisión absolutoria por la fiscalía y las dos apoderadas de la parte civil, fue confirmada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta.



3. En contra de lo decidido por el ad quem interpuso el recurso extraordinario de casación la apoderada de la parte civil en representación de J.M.S. Rincón, quien lo sustentó con la correspondiente demanda, que fue declarada ajustada por la Corte en auto del 2 de julio de 2013.



Presentado el concepto por la Señora P. 3ª Delegada para la Casación Penal, la Sala procede a resolver.



IV. EL FALLO DE INSTANCIA

El sentenciador de primer grado admitió la configuración de las conductas comunes de tortura sicológica y acceso carnal en perjuicio de J.M.S.R., pero no encontró acreditado su vínculo con el conflicto armado, de modo que no se tipificaron los delitos de tortura en persona protegida ni el acceso carnal en persona protegida. Señaló que para que se configuren dichos delitos el conflicto debe tener un papel relevante en la decisión del autor de realizar las conductas, en el entendido de que no todo crimen contra la población civil se enmarca en el Derecho Internacional Humanitario.



Así, lo ocurrido a la familia S. no tuvo nexo con el conflicto, pues esta y los B. no eran antagonistas armados o ideológicos. Además, la fiscalía no les dio la connotación especial de delitos contra el DIH a los homicidios de la hermana y madre de J.M.S..



Así mismo, tras preguntarse si acaso la ofendida no huyó de su captor, pudiendo hacerlo, por padecer del síndrome de Estocolmo, reconoció la configuración del delito de secuestro simple, pues debido a las amenazas en su contra y a su personalidad dependiente, probada en un dictamen siquiátrico, aquella no pudo oponerse al cautiverio.



No obstante lo anterior, el juzgador desestimó la responsabilidad de los procesados en el delito de secuestro: así, apreció que la presencia de J. Carlos B. y J.M.A.P. en el lugar donde se encontraba la víctima fue apenas circunstancial e irrelevante para tenerlos como cómplices del delito; que no era creíble el relato de J.M.S. sobre las amenazas de que supuestamente fue víctima durante su secuestro por parte de G. B.; y que R. B. actuó bajo una causal excluyente de responsabilidad, particularmente en protección a la vida de su hijo C. Niño B., pues este era víctima de persecución.



Tampoco se configuró el concierto para delinquir agravado, toda vez que alias El Chacal, un reconocido integrante de las autodefensas, negó que los B. pertenecieran a ese grupo, lo cual le permitió calificar de temerarias las incriminaciones de la familia S.; así mismo, cuestionó si sería lógico que los procesados, personas sin ninguna preparación, se asociaran para organizar un grupo armado que le hiciera competencia a la organización armada irregular.



Agregó que si C.N.B. perteneciera a una de esas agrupaciones no sería lógico que se sirviera de terceros para dar muerte a la familia de J.M.S., pues es sabido que los integrantes de esos grupos no tienen escrúpulos morales ni éticos para cometer sus crímenes y, además, no hubiera dado muerte a R.R. y N.S. -madre la primera y hermana la segunda de J.M.S.R.- en presencia de testigos.



Por otra parte, el testimonio de la ofendida es inconsistente porque la vestimenta característica de los miembros de las autodefensas aún no se empleaba por los paramilitares en la época en que ella dijo haberlos visto reunidos con la familia B.. En general, dice la sentencia, los hechos sobre los que la víctima Johana S. y sus familiares explican la pertenencia de los procesados al grupo paramilitar carecen de sustento y son débiles, pues dicha circunstancia no puede deducirse de un saludo al jefe paramilitar o del hecho de negociar con estupefacientes. En fin, concluye, las atestaciones de cargo no son más que locuacidad excesiva motivada por los deseos de venganza, a lo que no puede prestarse la judicatura.



A su vez, el ad quem avaló las consideraciones del aquo.



Sin embargo, es pertinente llamar la atención sobre el argumento planteado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta a propósito del asunto últimamente reseñado.



Según dicha Corporación, la joven J.M.S. y sus familiares “acudieron a todos los medios para cobrar el daño sufrido a toda la familia B. como lo confirma la iniciación de una nueva acción penal por delitos que antes no fueron denunciados ante la jurisdicción penal ordinaria, siendo asesorados por organismos de protección de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que calificaran las conductas denunciadas como cometidas contra...

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