Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2009-00299-01 de 21 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670490

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2009-00299-01 de 21 de Noviembre de 2014

Sentido del falloREVOCA
Número de sentenciaAC7095-2014
Número de expediente11001-31-03-032-2009-00299-01
Fecha21 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC7095-2014

R.icación n.° 11001-31-03-032-2009-00299-01

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición que la gestora del litigio interpuso contra el auto del 30 de septiembre del año que avanza (fls. 114 y 115 precedentes), en cuanto hace a la decisión de no acceder a la solicitud que dicho extremo procesal elevó y que está contenida en el memorial de folios 111 y 112 de este mismo cuaderno, para lo que se CONSIDERA:

1. Sobre la base de que las dos demandadas conforman un litisconsorcio necesario y que, por ende, la suspensión de los efectos del fallo de segunda instancia que se ordenó en favor de INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, EN LIQUIDACIÓN, beneficiaba a la otra accionada, INTERBOLSA S.A., EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, el Despacho, mediante el proveído impugnado, negó la petición de la parte actora encaminada a que la Secretaría de la Sala autenticara un juego de copias de los fallos de primera y segunda instancia y a que expidiera copia auténtica de la póliza de seguro prestada ante el Tribunal.

2. En frente de esa determinación INVESTMARK S.A. expresó su inconformidad, fincada en que las dos accionadas no conforman un litisconsorcio necesario sino, por el contrario, meramente facultativo, habida cuenta que el proceso es de responsabilidad civil contractual, que el negocio jurídico fuente del mismo lo celebró solamente INTERBOLSA S.A., actualmente EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, quien lo incumplió, y que la otra demandada fue convocada de conformidad con el artículo 10º de la Ley 222 de 1995, como quiera que surgió de la escisión de aquélla.

3. Examinada la actuación, se concluye que habrá de concedérsele la razón al recurrente, conforme a las siguientes apreciaciones:

3.1. La acción intentada fue de responsabilidad civil contractual y se fundó en el “(…) MANDATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE VALORES”, fechado el 4 de abril de 2006 (fls. 23 a 25, cd. 1), celebrado por INVESTMARK S. A. y la sociedad actualmente denominada INTERBOLSA S.A. (antes INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA), a quien se atribuyó el incumplimiento de dicho negocio jurídico.

3.2. Según se desprende del correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 3 a 8, cd. 1), la en ese entonces denominada INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, mediante escritura pública No. 2392 del 30 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Segunda de esa ciudad, se escindió y, como consecuencia de ello, por una parte, mantuvo su existencia, pero empezó a llamarse INTERBOLSA S.A.; y, por otra, surgió la sociedad que se denominó como “INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA (21-398414-4), sociedad BENEFICIARIA”.

3.3. En los términos de la demanda, “[l]a nueva sociedad INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA con domicilio en la ciudad de Medellín, con representación legal y agencias en la ciudad de Bogotá, D.C., titular del NIT No. 900221113-7, entidad que también se demanda, es solidariamente responsable de las ventas inconsultas del portafolio de mi representada, al tenor de lo preceptuado en el [a]rtículo 10 de la Ley 222 de 1995 (hecho segundo).

3.4. En el fallo de primera instancia se aceptó la legitimación de “Interbolsa S.A., por ser a quien en su momento le fueron entregados para su administración, valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios”; y de “Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, por ser productora y beneficiaria de una reforma estatutaria de escisión parcial por creación de la primera, efectuada con posterioridad a las operaciones cuestionadas por la actora, y a la que se le transfirió el patrimonio y la actividad de comisionista de bolsa, y por ende, solidaria por disposición de la ley”.

3.5. A su turno, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal, en cuanto hace a la vinculación de las demandadas, observó que “advertida la solidaridad legal consagrada en el art. 10 de la Ley 222 de 1995 que surge entre las participantes en la escisión, por razón del incumplimiento de obligaciones a cargo de la beneficiaria y de la escindente, aquella por la escisión y ésta por ‘anteriores a la misma’ y acreditad[a] la escisión en junio de 2008 época posterior a los hechos analizados, como lo reafirmó el representante legal al absolver interrogatorio y dan cuenta los certificados respectivos, superflua resulta consideración adicional sobre el tema”.

3.6. Establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que, “[s]alvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en su relación con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad de proceso”.

A su turno, el artículo 51 de la misma obra consagra que “[c]uando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecen a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”.

Con apoyo en esas normas, propio es comprender que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando en un caso determinado, para resolver la pretensión deducida, es indispensable la intervención de todas y cada una de las personas que, según se deduzca de la relación material objeto de la controversia o de la ley, correspondan a los titulares del derecho reclamado (activo) y/o a quienes están llamados a controvertirlo o disputarlo (pasivo).

En contraste, los litisconsortes facultativos son intervinientes legitimados ya sea por activa, ora por pasiva, para actuar en el respectivo litigio, pero su participación no es necesaria a efecto de solucionar en...

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