Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-001-2008-00374-01 de 16 de Junio de 2014
Sentido del fallo | CASA Y ABRE A PRUEBAS |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Fecha | 16 Junio 2014 |
Número de expediente | 73001-31-03-001-2008-00374-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | SC7720-2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
SC7720-2014
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
Discutida y aprobada en Sala de catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
Ref.: 73001-31-03-001-2008-00374-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Corporación de Acción Social y Vivienda Popular Ibaguereña -C.- contra la sentencia de 8 de abril de 2011, proferida por la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que instauró contra J.H.V.R..
ANTECEDENTES
1. Pretende la demandante que se declare que es nula absolutamente la escritura pública 4109 del 14 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué, “por falta de capacidad del representante legal de la corporación” (fl. 67, cdno. 1), al no estar facultado por la entidad para enajenar el inmueble en favor del demandado, ni querer las partes vender o comprar ni haberse pagado el precio. Como primera pretensión subsidiaria de la anterior, pide que se declare la nulidad absoluta del anterior instrumento por ausencia de causa lícita y/o por existir causa ilícita. Como segunda pretensión subsidiaria de las anteriores, que se declare la resolución de los contratos contenidos en la escritura mencionada así como la nulidad de la escritura pública número 408 del 13 de febrero de 2007 otorgada en la Notaría Primera de Ibagué. Como tercera pretensión subsidiaria que se declare que como consecuencia de la celebración de contratos viciados se produjo un enriquecimiento sin causa del demandado y un empobrecimiento correlativo de la actora. Y como cuarta pretensión subsidiaria, que se declare que J.H.V. “le ocasionó lesión enorme” a la Corporación actora en la compraventa consignada en la escritura pública mencionada.
C., y en cualquiera de los casos en que prospere una de las tres primeras pretensiones anteriores, que se declare que es nula y por consiguiente ineficaz el instrumento público 0408 del 13 de febrero de 2007, otorgado en la Notaría Primera de Ibagué, por el cual el demandado, en forma unilateral y sin participación del representante legal de la actora, aclaró algunos linderos del inmueble objeto de la venta de que trata la escritura pública 4109; que se ordene la cancelación de ambos instrumentos, se comunique lo anterior al Notario Primero, al Registrador de Instrumentos Públicos y al Director de la Oficina de Catastro del Instituto Geográfico A.C., todos de Ibagué, para las anotaciones del caso; y que se condene al demandado a restituir el inmueble de que tratan las escrituras mencionadas, con sus frutos civiles y naturales, “así como la compensación de los deterioros que por su culpa o hechos hayan(sic) sufrido el predio, como poseedor de mala fe. El inmueble debe ser entregado purificado de embargos y gravámenes constituidos por el aquí demandado, como de arriendo por escritura pública, etc.” (fl. 69, cdno. 1).
2. En su demanda, repartida al Juzgado Primero C.il del Circuito de Ibagué, adujo C., como soportes fácticos de lo pretendido, los que a continuación se resumen:
a) Que un grupo de personas, en procura de buscar solución a sus necesidades de vivienda, se agruparon y constituyeron la Corporación de Acción Social y Vivienda Popular de Ibagué “C.”. Designaron a P.A.V.M. como presidente de la junta directiva y representante legal, quien fue reelegido en varios periodos hasta 2007, como consta en actas (de asamblea general de asociados), en las que se menciona la asistencia de A.P. sin haber estado, motivo por el cual se adelanta un proceso ordinario orientado a provocar la anulación de algunas de las mismas correspondientes a los años 2001, 2003 y 2004.
b) En desarrollo del objeto que le es propio, C. adquirió un lote de terreno descrito por sus linderos y medidas en el libelo genitor, ubicado en Ibagué, con matrícula inmobiliaria 350-26952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y con una extensión superficiaria aproximada de 16,367 m², sobre el cual, y en la misma escritura, se constituyó hipoteca a favor de Proyectos y Fabricados Ltda., sociedad con la que la actora suscribió un contrato para la construcción de un conjunto residencial, en virtud del cual dicha sociedad se obligó a la “ejecución de obras de urbanismo necesarias y obligatorias, de 264 apartamentos de interés social, con las especificaciones señaladas, agrupados en bloques y regulados por un reglamento de propiedad horizontal” (fl. 60, cdno. 1). La contratista realizó las obras iniciales de urbanismo, presentó a las curadurías los documentos requeridos, adelantó las gestiones ante las autoridades para obtener los permisos y disponibilidad de servicios públicos, obteniendo las licencias pertinentes.
c) El representante legal de C., señor P.A.V.M., sin autorización para ello, mediante escritura pública 4109 del 14 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría Primera de Ibagué, transfirió a título de venta el predio antes mencionado a J.H.V.R., “sin haber consultado la voluntad de la Asamblea General de asociados ni haberle informado a los miembros de la junta directiva que pretendía realizar la aludida transferencia”, inmueble que se encontraba embargado a la fecha de la escritura, por orden del Juzgado Cuarto C.il del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de la sociedad Proyectos y Fabricados Ltda. contra la actora, y asimismo embargado por la Secretaría de Hacienda Municipal -Tesorería Municipal de Ibagué-. Además, para dicha fecha se presentó un certificado de paz y salvo municipal por impuesto predial al 31 de diciembre de 2006, al parecer fraudulento, con un valor pagado inferior al que efectivamente se adeudaba. Posteriormente, mediante escritura pública 408 del 13 de febrero de 2007 otorgada en la Notaría Primera de Ibagué, el demandado y adquirente J.H.V. aclaró la extensión y linderos del citado inmueble.
d) Para la enajenación anterior, el señor P.A.V., como representante legal de la actora, no obtuvo autorización de la asamblea de asociados, la cual debió haber quedado consignada en actas; pero como la asamblea jamás se realizó, no existe acta alguna a ese respecto, por lo cual no se aportó al otorgamiento de la escritura de venta. Destaca la demanda que tampoco se allegó a la notaría copia de los estatutos, por lo que el representante legal mencionado “actuó sin poder, y por ende el aludido instrumento público se encuentra viciado de nulidad” (fl. 63, cdno. 1).
e) Al momento de producirse la “falsa tradición” (ib.) del inmueble antes referido, su valor comercial se estimaba en $1.245.240.000,oo, pero el “supuesto monto que se consigna” (fl. 64, cdno. 1) en la escritura antes mencionada es de $400 millones, suma que nunca llegó a las arcas de la actora.
f) Se percató el señor U.T., tesorero de la entidad demandante, de la existencia de un proceso que contra ésta seguía el abogado P.A. por el no pago de $327.740.000,oo, representados en una letra de cambio firmada por el representante legal de C., también sin poder para ello, pues no había recibido autorización de la asamblea de asociados -hechos que se denunciaron ante la Fiscalía-, no obstante lo cual, el representante legal procedió a realizar la venta que en este proceso se cuestiona, y cuyos hechos así mismo investiga la referida entidad, que ordenó la cancelación provisional de la inscripción de las escrituras públicas 4109 y 408 antes mencionadas.
g) El demandado, al realizar la compra del lote, no tenía la intención de adquirir realmente el predio objeto del negocio, porque los dineros producto de la supuesta venta nunca ingresaron al patrimonio de la vendedora. Desde su adquisición y hasta la fecha de la demanda ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya entregado al supuesto adquirente el lote enajenado y sin que este último haya emprendido alguna acción sobre el particular.
h) La Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué ordenó la cancelación provisional del registro de las escrituras de venta y aclaración contra las cuales se dirigen las pretensiones, hecho que el demandante entiende indicativo de que “en el contrato de venta no se reúnen los requisitos legales”.
3. El demandado se opuso a las pretensiones; formuló como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones principales y todas las subsidiarias presentadas”, “buena fe”, “pago total del precio pactado dentro de la escritura pública y, del cual no se puede inferir la supuesta lesión enorme”, así como la “excepción genérica”.
4. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo denegó las súplicas de la demanda, por lo cual la parte actora apeló el fallo, recurso que el Tribunal desató con la sentencia recurrida en casación, enteramente confirmatoria de la de primera instancia.
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