Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34099 de 24 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD |
Número de expediente | 34099 |
Número de sentencia | AP782-2014 |
Tipo de proceso | ÚNICA INSTANCIA |
Fecha | 24 Febrero 2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN PENAL
AP782-2014
Radicación n° 34099
(Aprobado Acta No.50)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala decide la solicitud elevada por el defensor de la aforada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, para que se sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a su prohijada, por la detención preventiva domiciliaria.
I. ANTECEDENTES
En escrito radicado en Secretaría el día catorce (14) de febrero del año en curso, el apoderado discurre por las premisas normativas y jurisprudenciales que favorecen su pretensión, recordando que la reciente reforma introducida por la Ley 1709 de 2014 al Código Penitenciario y Carcelario o ley 65 de 1993, que se extendió a las leyes 599 de 2000 y 55 de 1985, modificó, entre otros, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 que regula el subrogado de la “prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión”, y frente a esta nueva disposición predica que: “resulta favorable a los intereses de la procesada en tanto el delito por el cual se procesa tiene pena mínima de menos de ocho (8) años, pero le desfavorece por cuanto tiene una prohibición expresa para el delito de concierto para delinquir agravado. Por su lado, la anterior disposición la favorece en tanto no consagra sino un requisito objetivo, referido al monto de la pena mínima del delito por el cual se investiga, sin que se haga excepción alguna desde la perspectiva del específico delito imputado según su nomen iuris”.
Prosiguiendo con ese test de favorabilidad, invoca el libelista “la formación de la llamada lex tertia, tomando lo favorable de la ley anterior ultractivamente – la no existencia de la prohibición por la via del nomen iuris del tipo penal imputado – y lo favorable de la ley nueva retroactivamente – el monto de la pena mínima por la cual procede el derecho a la detención domiciliaria -, con base en la siguiente argumentación jurídica:” (negrillas de autor)
A continuación pasa a esbozar los precedentes legales y judiciales derivados de la norma rectora del artículo sexto del Código de las penas que consagra el principio de LEGALIDAD, tales como la sentencia 23006 del 16 de febrero de 2005, en la que la Corte distingue las especies y alcance de las normas que han de regir el proceso penal: las sustanciales, instrumentales y procesales de efectos sustanciales, estas últimas, con las sustanciales, sometidas a los mismos alcances y aplicaciones que desembocan en el principio de FAVORABILIDAD.
Luego de lo cual agrega que: “El inciso 2º del artículo de la Ley 599 de 2000, recogiendo tan rica como fructífera tradición de un derecho penal liberal, con la máxima amplitud agregó a los textos constitucionales de 1886 – artículo 26 – y de 1991 – artículo 29 – que la favorabilidad debía ser aplicada “sin excepción”, todo lo cual “también rige para los condenados”. Y consecuente con ello, para romper toda tradición anterior obstaculizante de la aplicación de tan magna garantía penal, el inciso 2º del artículo 6 de la Ley 600 del mismo año estableció de manera rotunda que ello también tiene reconocimiento para la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable. Tales disposiciones hacen parte de los llamados principios rectores que, como tal, se constituyen en la esencia y orientación del sistema penal (artículos 13 del Código Penal y 24 del C. de P.P.), prevalecen sobre cualquier otra norma y además sirven como criterios para interpretarlas,…”.
Seguidamente y bajo el epígrafe de “LA PROCEDENCIA DE LA CREACIÓN DE LA LEX TERTIA DE CONFORMIDAD CON EL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, evoca la evolución de la línea trazada por la Corporación en esta materia, respecto de la que señala:
“Tradicionalmente la jurisprudencia rechazó la posibilidad de que se construyera, por parte del intérprete judicial, una suerte de tercera ley, tomando de la norma vigente en el momento de realización de la conducta lo favorable y sumándoselo a lo favorable de la nueva ley o viceversa”.
Destaca que la doctrina extranjera, <por ejemplo ROXIN apoyado en la jurisprudencia, manifiesta que “hay que aplicar la ley mas benigna en el caso concreto como un todo, es decir, incluyendo sus componentes más duros.” La jurisprudencia penal española coincide en acordar la inaplicabilidad de la lex tertia, puesto que reconoce que no es “posible elegir fragmentariamente aquellos aspectos parciales mas favorables de las distintas normativas concurrents, pues en ese caso el órgano judicial estaría, mediante esa integración de fragmentos de diversas leyes, creando una tercera distinta norma legal, con invasión de funciones legislativas”. Pero además “la ley...
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