Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45143 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45143 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente45143
Número de sentenciaSL2924-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Marzo 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL2924-2014

R.icación N°. 45143

A. N°. 7

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia del 23 de noviembre de 2009, proferida por la S. de decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que M.Á.S.R. le promovió al recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El demandante solicitó se condene a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, desde el 14 de abril de 2003, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, con los reajustes anuales de ley; la indexación de las mesadas adeudadas, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita se encuentre probado y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que cotizó al régimen de pensiones de la seguridad social, siendo afiliado al ISS desde el 31 de enero de 1986 por la empleadora «Cultivos Ingenio del Cauca» hasta el 28 de agosto de 1993 para un total de aproximadamente 116 semanas; se trasladó a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., el 1º de abril de 2002, cotizando hasta mayo de 2005; el 10 de junio de 2004, la Junta de Calificación de Invalidez, mediante A. No 021 de 2004 procedió a calificarlo, diagnosticándole «DM 2 IRN EN HEMODIÁLISIS HTA SEC», enfermedad de origen común, con un 64.45% de pérdida de capacidad laboral y como fecha de estructuración el 14 de abril de 2003; por escrito del 6 de abril de 2004 el demandante solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, resuelta negativamente mediante comunicación del 27 de agosto de 2004; la accionada no adelantó las acciones pertinentes de cobro al empleador por los períodos dejados de cotizar.

La demandada se opuso a las pretensiones, si bien aceptó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en el porcentaje mencionado, la fecha de su estructuración y su traslado del ISS a la entidad, adujo que el mismo se hizo el 21 de febrero de 2002, expuso en su defensa, que la negativa al reconocimiento obedeció a que en aplicación de la normatividad vigente para el momento de la estructuración de la invalidez del actor, esto es la ley 797 de 2003, no cumplía con los requisitos allí previstos, esto es la fidelidad al sistema y las 50 semanas de cotización en los 3 últimos años. Propuso las excepciones que denominó «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», «indebida acumulación de pretensiones», «prescripción», «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda», «buena fe de la administración de fondos de pensiones y cesantías Santander S.A.», «falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional», «compensación», «pago» y la «innominada o genérica» (folios 13 a 20).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 31 de julio de 2009, declaró probada la excepción «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa propuesta por la demandada»; y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante (folios 421 a 431).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación dela parte demandante, el ad quem mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, revocó la de primer grado, y en consecuencia dispuso «se condena a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. a reconocer y pagar al demandante M.Á.S.R. la pensión de invalidez en suma equivalente al salario mínimo legal; correrá tal obligación a partir del 14 de abril de 2003 y conllevará las mesadas adicionales y los reajustes de ley, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 que se causaran a partir de la fecha indicada; se autoriza al fondo demandado a descontar las sumas de las condenas impuestas los valores que a título de devolución de saldos haya pagado al actor; costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada» (folios 14 a 20 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso aseguró, que según el documento de folio 22, el actor fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación en un 64.45%, en el que se fijó como fecha de estructuración el 14 de abril de 2003; que en el presente conflicto jurídico, la norma a aplicar no es otra que el artículo 11 de la ley 797 de 2003, que reformó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, el cual se encontraba para ese momento, en tanto que si bien fue retirado del ordenamiento jurídico, mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, no se le otorgó efectos retroactivos a esta decisión; que las razones que motivaron la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 11 de la ley 797 de

2003 no aparecieron, afectando la norma, con posterioridad a su vigencia, sino que nacieron con ella, estos es coetánea con ella en el tiempo, lo que «faculta esta circunstancia al tribunal para dar aplicación al artículo 4º de la constitución política que dispone la prelación, en todo caso, de los preceptos de aquella sobre las normas de rango legal cuando ente ellas exista discordia»; concluyó en consecuencia, que el precepto legal que debe regir el presente caso no es otro que el articulo 39 original de la ley 100 de 1993, pues la misma doctrina constitucional se ha encargado de determinar que en caso de inexequibilidad de un precepto con fuerza de ley que deroga otro, este revive para ocupar el lugar del anterior.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia acusada y actuando en sede de instancia y confirme el fallo absolutorio del a-quo, de acuerdo con lo señalado en la ley; en cuanto a las costas que proceda como es de rigor.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 72 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 38, 39, 40, 41, 70, 79 y 141 de la misma ley y 5º del decreto 876 de 1994, 57 del C.P.C. y 145 del C.P.T. en aplicación del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

En la demostración del cargo advirtió que, no discute que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de 64.45%, que no cumplía para la fecha de la primera calificación de la invalidez con el requisito de fidelidad señalado en el artículo 11 de la ley 797 de 2003, y además aceptó la entrega de saldos, en la forma prevista en el artículo 72 de la ley 100 de 1993; que al no existir discusión sobre esos hechos, hay que emprender el análisis de la norma que establece la devolución de saldos en las pensiones de invalides y determinar la inteligencia correcta de la misma, frente a la decisión del afiliado, que al no llenar los requisitos que exige la ley para obtener el derecho pensional, acepta la entrega del dinero que se encontraba en la cuenta de ahorro individual; advierte que «la correcta interpretación de la norma acusada, nos lleva a concluir sin lugar a duda, que cuando el afiliado acepta y recibe los saldos que se encuentra en su cuenta de ahorro individual, está renunciando a pedir posteriormente la pensión de invalidez», por lo cual permitir el entendimiento que el tribunal le dio a la norma, al reconocer la pensión y ordenar descontar de las condenas lo que se pagó por saldos, «es contraria a la intención del legislador, que precisamente estableció estas dos figuras excluyentes, que llevan al afiliado a optar por una de ellas, desestimando el derecho a la otra», pues cosa distinta sería y así lo prevé el sistema, que el afiliado no acepte la devolución de los saldos, porque considera que tiene derecho a la pensión, demande ante el juez competente y este ordene el pago del auxilio solicitado.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia impugnada por violación directa, en el concepto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR