Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36868 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36868 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2643-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha05 Marzo 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente36868
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

SP 2643-2014

Radicación N° 36868

(Aprobado Acta No. 61)

Bogotá D.C., marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Procede la Sala a decidir de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del llamado en garantía SEGUROS DE ESTADO S.A. contra la sentencia del 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 30 de septiembre de la anualidad anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede, por cuyo medio condenó a L.A.A.G. como autor del delito de homicidio culposo en la persona de K.d.P.E.C..

HECHOS

Hacia las 11:30 a.m. del día 9 de diciembre de 2004, el vehículo tipo microbús de servicio público, de placas SHC-173, afiliado a la empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ KENNEDY (COOOTRANSKENNEDY Ltda.), conducido por L.A.A.G., cuando transitaba por la avenida 19, en el centro de esta ciudad, más exactamente al frente del número 9-18, atropelló a la joven K.d.P.E.C., de 19 años de edad para ese entonces, produciéndole graves lesiones a nivel craneal que determinaron, dos días después, su fallecimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

Dispuesta la apertura de investigación penal por razón del suceso narrado, se procedió a vincular, mediante diligencia de indagatoria, al conductor del rodante L.A.A.G..

En desarrollo de la investigación se presentó demanda de constitución de parte civil a nombre de los padres de la occisa, siendo admitida el 7 de marzo de 2005.

El 11 de abril subsiguiente, el defensor del procesado presentó escrito en el que solicitó llamar en garantía a la empresa “COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, cuya admisión se verificó el 13 de abril ulterior.

El 19 de agosto del mismo año, el representante de la compañía aseguradora allegó documento con el objeto de descorrer el traslado de la demanda de parte civil y del llamado en garantía, donde plantea una excepción principal y cuatro subsidiarias, al tiempo que aporta pruebas y solicita la práctica de otra.

El 13 de marzo de 2006, el apoderado de la empresa COOTRANSKENNEDY Ltda., vinculada a la actuación como tercero civilmente responsable, presentó demanda por cuyo medio llama en garantía a la misma compañía de seguros, la cual fue admitida el 21 de abril postrero.

Clausurada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 30 de marzo de 2009, profiriendo resolución de acusación contra L.A.A.G. como posible autor del delito de homicidio culposo.

El trámite del juicio correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, bajo cuya dirección se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Finiquitada esta última, se asignó la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión[1], despacho judicial que dictó fallo de primero grado por medio del cual condenó al procesado a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales de multa y prohibición de conducir vehículos automotores por el término de tres (3) años; así mismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al determinado para la pena privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

También condenó al procesado, junto con “los terceros civilmente responsables y al llamado en garantía, al pago solidario de los perjuicios, en los términos y condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia”, al tiempo que concedió al primero el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Contra la anterior determinación, la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable COOTRANSKENNEDY Ltda. interpusieron recurso de apelación, de los cuales se ocupó el Tribunal Superior de esta capital el 22 de febrero de 2011, impartiéndole confirmación

En desacuerdo con la sentencia del ad quem, el representante de la compañía llamada en garantía promovió, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación allegando en tiempo el libelo correspondiente, el cual fue admitido el 5 de julio ulterior.

Surtido el traslado de ley, emitió concepto el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien deprecó casar parcialmente el fallo impugnado[2].

LA DEMANDA

Formula dos censuras contra el fallo impugnado, ambas soportadas en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera fue proferido en juicio viciado de nulidad. Los reparos son del siguiente tenor:

Primer cargo. Nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa

Para el censor, las garantías en mención se conculcaron por la indebida notificación a la compañía que representa de la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que obstruyó la posibilidad de contradecirla e impugnarla.

Tras resaltar la importancia de las notificaciones, conforme lo han destacado tratadistas nacionales, señala que no persigue con su propuesta revivir términos expirados a consecuencia del descuido de su representada, sino hacer ver que si a la llamada en garantía no se le enviaba la comunicación que respecto de los demás sujetos sí se surtió “era poco probable o porque no decirlo imposible, que ser enterará (sic) de esta condena y mucho menos pudiera apelarla, lo cual sí pretendía hacer por ser abiertamente contraria a sus intereses y a la norma”.

El descuido del a quo, prosigue, va en contra de la lealtad procesal y constituye extensión de los efectos negativos de una mora judicial, en tanto la sentencia fue dictada fuera de los términos legales, a una persona que no tiene responsabilidad en su producción, como así lo precisó la Corte en sentencia de marzo 31 de 2004, cuyo aparte pertinente transcribe a continuación.

Situación de la que fue consciente el legislador en la 906 de 2004, al prever, en su artículo 169, el imperativo de notificar personalmente las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal y si bien es cierto la decisión de primera instancia fue fijada en edicto, dice, tal acto no tiene validez en atención a que la comunicación exigida no se intentó, máxime cuando ésta tiene carácter “supletivo” de la personal, haciéndose necesario intentar el medio principal, “lo cual determina que es anómala toda decisión que se tome contrariando dicho postulado”.

Por lo expuesto, expresa no entender por qué dicha autoridad desatendiendo lo dispuesto en los artículos 180, 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 no envió las comunicaciones telegráficas dentro de los plazos legales, es decir, dentro de los tres días siguientes a la promulgación de la sentencia, lo cual lo puso en desventaja “y que a no dudarlo determinó que no pudiéramos recurrir la condena de carácter pecuniario impartida en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, como lo ha resaltado la propia Corte Constitucional.

En esa medida, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y declarar la nulidad del acto de notificación de la sentencia de primer grado donde fue llamado a responder SEGUROS DEL ESTADO S.A. de manera solidaria por los daños y perjuicios.

Segundo cargo. Nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa:

A juicio del recurrente, las sentencias de instancia acusan falta de motivación, pues “sólo existen dos renglones donde se habla de las motivaciones para tomar una decisión que desborda toda lógica jurídica y método de interpretación de la norma”; ello por cuanto, prosigue, no se ocuparon siquiera del escrito de contestación del llamamiento, del límite de amparo, de las exclusiones de la póliza y, menos aún, valoraron la prueba documental aportada por su mandante, “donde se daba cuenta que si SEGUROS DEL ESTADO S.A. estaba llamada a responder no era de manera solidaria, sino contractual de acuerdo al clausulado de la póliza y los límites contratados por el tomador y asegurado”.

De ese modo, alega, no se puede...

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