Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40866 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40866 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40866
Número de sentenciaSL3952-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL3952-2014

R.icación No. 40866

Acta No. 07



Bogotá, D.C. cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 13 de marzo de 2009 dentro del juicio ordinario laboral que le promovió GERMÁN FERNANDO GIRÓN GIRÓN.


Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA.

I. ANTECEDENTES


En lo concerniente al recurso extraordinario ha de precisarse que el accionante laboró con el Banco por más de 26 años, desde el 27 de abril de 1978 hasta el 11 de febrero de 2005, cuando fue despedido injustamente. La entidad lo indemnizó conforme a los parámetros del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, lo que originó este proceso laboral, dado que el actor estimó que la indemnización había debido realizarse en los términos previstos en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por beneficiarse del parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por la Ley 789 de 2003, por tener más de 10 años continuos de servicio cuando ésta empezó a regir (27 de diciembre de 2002); en consecuencia solicitó a su favor una diferencia de $218.784.299, indexada, más costas. (fls. 2 a 8).


II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El Banco demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo en defensa de sus intereses, que el accionante no se acogió a la Ley 50 de 1990 en lo atinente a derecho a reintegro, a pesar de tener más de 10 años de servicio cuando ésta inició su vigencia, de modo que la indemnización de la que era acreedor es la prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, falta de causa, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. (fls. 61 a 68)


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la primera instancia, y con sentencia del 2 de febrero de 2007, condenó a pagar, debidamente indexada, una diferencia a título de reajuste de la indemnización en cuantía de $54.330.120.oo (fls. 308 a 314).


III. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del banco demandado, el Tribunal consideró que el accionante fue trabajador oficial hasta el 4 de julio de 1994, porque la entidad hasta esa fecha fue una empresa industrial y comercial del Estado. Adujo que de allí en adelante adquirió la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta con participación accionaria estatal inferior al 90% en la que, conforme al artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, sus servidores por regla general se encuentran regulados por las normas propias del derecho privado.


Explicó que tal situación se mantuvo hasta el 27 de septiembre de 1999 cuando el Estado a través de FOGAFÍN adquirió más del 99.99% de la composición accionaria, pero que, no obstante ello, en virtud del artículo 29 del Decreto 092 de 2000, sus trabajadores continuaron amparados por las disposiciones del derecho privado, todo lo cual condesó así:

En síntesis, hasta julio 4 de 1994 los trabajadores del Banco Cafetero eran trabajadores oficiales; desde julio 5 de 1994 hasta septiembre 27 de 1999 tenían la calidad de trabajadores particulares; a partir de septiembre 28 de 1999, recuperaron su calidad de trabajadores oficiales con la peculiaridad de que, en cuanto al régimen de personal, se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, a partir del 5 de julio de 1994, las relaciones de la demandada con sus trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.



Por lo anterior, estimó que el trabajador no podía ser destinatario del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en materia de reintegro e indemnización, en tanto al 1º de enero de 1991, data en la que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, no estaba cobijado por las normas del sector privado y, en consecuencia, no podía acogerse a tales disposiciones.


Precisó entonces que el accionado...

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