Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36337 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36337 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente36337
Número de sentenciaSP2649-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

57pL57

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia57



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


SP2649-2014

Radicación 36337



(Aprobado en acta n°61)



Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado V.M.B.G., contra la sentencia de segundo grado de 3 de diciembre de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


En virtud del informe del otrora Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), relacionado con presuntas irregularidades cometidas en el Consulado de Colombia en Colón-Panamá en cuanto a la expedición de visas a ciudadanos chinos, se estableció que para las concedidas a GUIDE ZHAN, CAIYOU WANG, Y.Z.K. y WENXIN QIU, números BA 314831, BA 314832, BA 314833 y BA 314834, en su orden, además de que los solicitantes no se encontraban en tránsito en ese país, no tenían los soportes respectivos y algunos documentos anexados eran espurios.


Los señores Y.Z.K. y CAIYOU WANG ingresaron a Colombia el 13 de enero de 2005, procedentes de París con tales visas, en tanto que GUIDE ZHAN y WENXIN QIU, fueron aprehendidos el 24 de mayo siguiente cuando se desplazaban en una lancha en compañía de catorce asiáticos y cuatro colombianos desde Buenaventura con destino Panamá.


En los aludidos permisos de ingreso al país aparece como fecha de expedición el 24 de diciembre de 2004, firmados por el Cónsul Encargado V.M.B.G., quien se desempeñó como tal del 27 al 31 del mismo mes y año—, por licencia concedida al titular F.J.G.—, porque antes a esos días fungía como Canciller Grado 10PA adscrito a esa oficina diplomática1, condición esta en la que preparó la información espuria para la expedición de la visa.


Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que el Fiscal Seccional Delegado ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por proveído de 25 de mayo de 2005 abriera formal investigación penal en contra de VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO y luego de vincularlo a través de indagatoria, por decisión de 2 de junio de 2005 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable de los delitos de tráfico de migrantes agravado (dada la calidad de servidor público), y falsedad material en documento público.


Clausurada la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 23 de septiembre de 2005 con resolución de acusación por los ilícitos de tráfico de migrantes —marginando la circunstancia de agravación—, falsedad personal y falsedad material en documento público.


La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá al conocer del recurso de apelación el 9 de diciembre de 2005 confirmó la calificación, excluyendo solamente el delito de falsedad personal en cuanto lo estimó integrado con el ilícito de falsedad documental.


La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia condenatoria el 25 de agosto de 2006 por los punibles objeto de acusación, no obstante, el Tribunal Superior de la misma ciudad al conocer del recurso de apelación, por decisión de 4 de diciembre de 2006 confirmó la condena por el delito de tráfico de migrantes, pero declaró la nulidad parcial de la actuación, desde la intervención del fiscal en la audiencia pública, con el fin de que se modificara el delito contra el bien jurídico de la fe pública para adecuarse a una falsedad ideológica en documento público.


A tal conclusión llegó el Ad quem, porque el procesado tenía entre las funciones como Canciller Grado 10PA preparar y elaborar las visas y en esa calidad incorporó los datos falsos que sirvieron de soporte para expedirlas.


El 9 de agosto de 2007 el juzgado se declaró incompetente al estimar que el ilícito había sido cometido cuando el procesado fungía como Cónsul Encargado, circunstancia que lo hacía gozar de fuero2 y dispuso el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia.

Esta Corporación a través de proveído de 16 de octubre de 2007 analizó que para la época en que se extendieron y firmaron las visas cuestionadas B.G. se desempeñaba como Canciller Grado 10PA y carecía de la facultad para expedirlas, luego no lo cobijaba la circunstancia foral, pero que si en gracia de discusión se admitiera que cuando asumió por la época el encargo de Cónsul extendió los aludidos permisos para ingreso y estadía en el país, concurriría el fuero siendo necesaria la previa acusación por parte del Fiscal General de la Nación, y no de sus delegados, por ello, devolvió el expediente al juzgado a fin de que por su conducto fuera remitido al director del ente acusador.


El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá por auto de 15 de enero de 2008 declaró la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación al considerar que de imputar el delito de falsedad ideológica en documento público al procesado, implicaría que fue en ejercicio de sus funciones al expedir las visas, facultad que sólo tenía el Cónsul, por ende, remitió el expediente al Fiscal General de la Nación.


El director del organismo de investigación por proveído de 27 de agosto de 2008 declaró que no tenía competencia ya que la conducta fue cometida cuando B.G. era Canciller Grado 10 PA y dispuso el envío del diligenciamiento a la Fiscalía Catorce Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.

El citado despacho delegado calificó el mérito sumarial el 21 de enero de 2009 con resolución de acusación por el delito de falsedad ideológica en documento público, decisión que adquirió firmeza el 13 de marzo siguiente al declarar desierto el recurso de apelación elevado por el incriminado, ante su falta de sustentación.


La etapa del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y luego correspondió al Décimo de Descongestión de la misma categoría y ciudad emitir sentencia el 9 de agosto de 2010 al condenar a VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO como autor del delito objeto de acusación, a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero otorgándole la prisión domiciliaria.


En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 3 de diciembre de 2010 confirmó la condena, por lo que insistió el mismo profesional al impugnar extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, que mediante auto de 4 de mayo de 2011 se declaró ajustada a los requisitos de forma y sobre la cual el



pasado 13 de agosto de 2013 se recibió el concepto del Ministerio Público.


DEMANDA


El defensor formula dos cargos en orden jerárquico al amparo de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000: el primero por nulidad, el segundo por violación directa de la ley sustancial.


Primer cargo: Nulidad por infracción al debido proceso, derecho de defensa y principio de congruencia.


Estima que la decisión del 4 de diciembre de 2006 con la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial de la actuación, a partir de la intervención del juez en la audiencia pública, para adecuar el comportamiento al delito de falsedad ideológica en documento público, era improcedente y por lo mismo socavó la estructura procesal, el derecho de defensa y el principio de congruencia.


Explica que el juez plural evadió pronunciarse con una sentencia absolutoria, pues para ese momento no se podía emitir condena por un delito que no había sido objeto de acusación, máxime cuando ya había fenecido la oportunidad para proceder a variar la calificación.


Aduce que la inicial resolución de acusación por el delito de falsedad material en documento público, que gobernó la fase del juicio, debió ser objeto de pronunciamiento por el Ad quem, en cambio, se sorprendió a la defensa al declarar la nulidad para revivir la oportunidad de variar la calificación jurídica, dándole así posibilidad a la Fiscalía de corregir su error.


Y que si bien la resolución de acusación hace parte de un acto jurídico complejo y puede ser mutada en la fase de juzgamiento, según el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, luego se torna definitiva.


Consecuentemente, solicita declarar la nulidad del diligenciamiento a partir de la sentencia de 4 de diciembre de 2006 para que se profiera fallo con sujeción a la inicial acusación.


Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial.


Pregona la exclusión de los artículos , y 11 del Código Penal, así como la aplicación indebida del artículo 286 del mismo ordenamiento, porque en su parecer debió exonerarse al procesado del delito de falsedad ideológica en documento público dada la falta de antijuridicidad material sobreviniente al mediar una resolución que no exigía visa a los ciudadanos chinos para ingresar a nuestro país, lo cual originaría una falsedad inocua.


Expresa que para el momento de los hechos regía la Resolución 4591 de 12 de diciembre de 2003 en la cual, según el listado de países allí previsto, los nacionales de la República Popular China requerían visa para ingresar a Colombia, luego fue expedida la Resolución 0273 de 27 de enero de 2005 en similares términos, pero posteriormente la Resolución 5525 de 2006, con vigencia desde el l° de enero de 2007, incorporó a ese país como uno de cuyos nacionales no necesitaban de...

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