Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38701 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38701 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente38701
Número de sentenciaSL3877-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL3877-2014

Radicación No. 38701

Acta No. 07

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO S.A. hoy liquidado, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario que le promovió D.R.F.M..

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó al ente bancario, para que fuera condenado a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo que gozaba y, en consecuencia, a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro; subsidiariamente solicitó que fuese condenado a pagarle indemnización convencional por despido sin justa causa; pensión sanción de ley a partir del momento en que cumpla los 60 años de edad, indemnización moratoria, e indexación.

Para sustentar sus pretensiones refirió que prestó sus servicios al banco demandado, desde el 1º de abril de 1986 al 5 de septiembre de 1997 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, el último cargo fue de Secretaria de Recursos Humanos y devengaba «un salario mensual-promedio de $557.000» (fl.9); fue despedida sin justa causa; era beneficiaria del Acuerdo Colectivo suscrito entre el ente accionado y la UNEB.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El accionado, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa manifestó, en síntesis, que F.M. incurrió en hechos y omisiones que configuran justa causa de terminación del contrato de trabajo, dado que aceptó recibos o soportes para caja menor cuyas firmas no correspondían a las personas «frente a las cuales supuestamente se hacia el pago (…)», (fl.22). Manifestó que no había lugar a la pensión sanción, en tanto no se acreditan los supuestos de ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 12 de noviembre de 2004, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó al banco demandado a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 6 de septiembre de 1997, en cuantía de $557.923, con sus incrementos; la absolvió «de la declaratoria de no existir solución de continuidad en la relación contractual para todos los efectos prestacionales y d (sic) seguridad social», (fl.602); declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, el ad quem revocó el numeral segundo de la sentencia del a quo y en su lugar absolvió «a la demandada de la declaratoria de no existir solución de continuidad en la relación contractual (…)» (fl. 602), la confirmó en lo demás e impuso costas al demandado.

Precisó que la actora ingresó a laborar con el accionado el 1º de abril de 1986 y que por tanto para la fecha de terminación del contrato tenía más de once años de servicios; que el banco debía demostrar las justas causas que originaron la disolución del vínculo contractual, y que «la oposición sostiene el hecho que la demandante entregó dinero de propiedad del banco a terceros, por cuanto se encuentra probado que los beneficiarios de los vales de transporte EDUARDO ARDILA TORRIJOS Y JULIO A.R.D. nunca lo recibieron, conclusión que se desprende de sus versiones testimoniales y de la indagación hecha por el Departamento de Seguridad bancaria (sic)». (fl. 618).

Explicó que en la Circular Normativa 70B se sustentó el despido y la apelación, «al asegurar que la demandante la desacató porque no verifico (sic) la firma, nombre y cédula de los funcionario (sic) que recibieron el pago» (fl. 618); que en el punto 4.3 de la misma circular se indica que «todo pago deberá estar soportado con un recibo, factura o vale debidamente autorizado con su firma y sello por el Director de Area (sic) o V., debiendo consignarse en el documento la “fecha en que se efectuó el gasto, el nombre del comprador...nombre e identificación del vendedor, detalle, descripción detallada del Artículo o servicio que originó la erogación, valor expresado en números y letras, autorización firma y sello del funcionario facultado para autorizar estos pagos” y adicionalmente disponía que los recibos de Caja Menor incluirían la firma, nombre y cédula de quien recibe el pago (…)». (fl.618).

Concluyó que dichos requisitos a primera vista se cumplieron y por ello se efectuó su cancelación; que los vales o recibos de caja menor cumplían con los requerimientos contenidos en la mencionada circular; que el actuar de la accionante fue de buena fe, en cuanto los pagos que se consolidaban se dirigían a favor de funcionarios del banco, «donde se suponía que existía confianza, conocimiento personal y la ausencia de la intención de defraudar el patrimonio del empleador». (fl.619); que la circular no exige cotejo de firmas o identificación plena del empleado que recibe el dinero.

Para el ad quem el instructivo del banco presenta vacíos en cuanto a la forma como se debía entregar el dinero al empleado reclamante y que las declaraciones de terceros señalan que no se requería la confrontación de firmas o la verificación de la identidad del destinatario.

Aludió a la prueba testimonial indicando que guardan coherencia total en sus respuestas, relatan en forma clara y concisa el procedimiento para la elaboración, visado y cobro de los vales por concepto de transporte; que de sus dichos se desprende que el visado y autorización en la expedición de tales vales, no era responsabilidad de la demandante sino de sus superiores quienes con su rúbrica avalaban el trámite previo al pago; que la actora actúo confiada en que las autorizaciones de sus superiores jerárquicos permitían la entrega de dineros a quienes se presentaran a su oficina con el lleno de los requisitos cumplidos, porque se suponía que para autorizarlos tuvieron que haber identificado previamente al empleado reclamante.

Expresó que si se ha aceptado que la actora fue engañada «porque es esa la intención de quien falsifica un documento» (fl. 622), al no ser experta en grafología ni contar con registro de firmas para su verificación, la conducta se justifica en cuanto el empleador no había dispuesto de requisitos idóneos que lograran prever efectivamente la realización de hechos punibles en contra de sus intereses económicos; que no podría endilgarse total responsabilidad en quien confió que los trámites internos del banco eran realizados por compañeros de trabajo con pautas de ética y honorabilidad.

Cuanto a la conveniencia o inconveniencia del reintegro, después de aludir a sentencias de esta Corte sin precisar fechas ni números de radicación, concluyó que no existía evidencia que la actora fuese un obstáculo para la buena marcha de la entidad, pues no se probó que fuese sospechosa de haberse apropiado de dinero alguno, de modo que ni su honestidad ni su pulcritud estaban en discusión.

Sobre la no solución de continuidad materia de apelación de la parte demandante, consideró que ella se deduce consecuencialmente del reintegro.

V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo e impuso una nueva, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar absuelva a la demandada.

En subsidio solicita la casación parcial de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas por el a quo y se limite a la indemnización por la forma de terminación del contrato.

Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los «Artículos 58, 60, 61(5° ley 50/90), 62 (7° D. 2351 de 1965), 64 (8° D. 2351 de 1965 - 6° ley 50 de 1990), 104, 467 del C.S.T.» (fl.16).

Asevera que la anterior violación se produjo a consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los vales o...

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