Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-002-2008-00031-01 de 7 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670950

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-002-2008-00031-01 de 7 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC1761-2014
Número de expediente13001-31-03-002-2008-00031-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC1761-2014

Radicación: 13001-31-03-002-2008-00031-01

Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por M.C.M., para sustentar el recurso de casación, respecto de la sentencia de 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente y CARMEN, JOSÉ MIGUEL Y FRAIDE BLANCO COGOLLO contra ELECTRICARIBE E.S.P. S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.- En la demanda de “responsabilidad civil extracontractual”, derivada de la muerte por electrocución del señor M.B.C., esposo y padre de los demandantes, según se afirma, a raíz de un alza de voltaje en la prestación del servicio público domiciliario de electricidad, se solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a pagar los perjuicios causados, los cuales se especifican.

2.- Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2011, accedió a declarar la responsabilidad alegada e impuso las condenas correspondientes.

3.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación formulado por el ente convocado, revocó la anterior decisión y negó las pretensiones.

3.1.- Luego de memorar los presupuestos del “(…) tipo de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas (…)”, como en la conducción de energía eléctrica, el sentenciador admitió como pacífico el deceso de M.B.C., causado por “(…) electrocución al interior de su vivienda (…)”.

No encontró, sin embargo, que el hecho hubiere tenido origen en un “(…) sobrevoltaje de energía, que deviniera de las redes externas (…)”, pues nada de ello aparecía demostrado, menos, que alguna persona comunicara las averías y deterioros de los electrodomésticos. Por el contrario, la declarante ETILVIA ROSA ESPINOSA RODRÍGUEZ, afirmó que no presentó reclamación alguna para su reparación.

Y si la “(….) luz tenía días de estar molestando (…)”, como lo aseveró la demandante M.C.M., quien no está segura si alguien para esos días reportó la sobrecarga de energía, esto pone de presente, en caso de ser ciertas las irregularidades en la prestación del servicio, la falta de diligencia de los habitantes del sector en informar lo que estaba ocurriendo.

Por su parte, el testigo, W.E.I., incurre en contradicciones y no estuvo presente en el momento del accidente. A lo sumo, únicamente da cuenta de la subida del fluido eléctrico en su vivienda y no en el sector del causante.

De su lado, A.M. RAMOS y E.E.V. DORADO, trabajadores de la empresa demandada, narran la existencia de unas ramas en las líneas de media tensión, así como la suspensión del servicio, pero no afirman que se haya generado una sobrecarga de energía.

Según el dictamen rendido cinco años después, el cableado, sin cambios sufridos desde el día de los hechos, cual lo manifestó M.C.M., carecía del “(…) sistema de puesta a tierra (…)” y existían “(…) irregularidades en las conexiones, empalmes, conexión incorrecta, uso de extensiones con conexión de varios electrodomésticos (…)”.

Además, las redes internas son de propiedad y responsabilidad de los propietarios de los inmuebles, quienes deben velar por su instalación adecuada, todo conforme a las reglas técnicas, inclusive la puesta del polo a tierra, cuya importancia se difunde en las facturas del cobro del servicio.

3.2.- En ese orden de ideas, para el ad quem, no es posible deducir que la sobrecarga de electricidad alegada por la parte demandante, lo cual no fue acreditado, tuvo su origen en las redes externas de conducción de energía o en la rama que cayó sobre las cuerdas de media tensión.

De lo que no hay duda, dice, es de la “(…) existencia de unas instalaciones internas en mal estado y que no contaban con el sistema de la puesta a tierra, hecho que coloca en riesgo inminente a las personas que habitan la vivienda (…)”.

3.3.- Según el sentenciador, en el caso de aceptarse el alza de energía en las redes externas de propiedad de la sociedad demandada, la conclusión quedaba neutralizada con el rompimiento del nexo causal, debido a que los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima. El causante M.B.C., en efecto:

(…) jugó un papel activo en la ocurrencia del daño que originó el deceso del mismo, dada la imprudencia manifiesta en las instalaciones al interior de su vivienda sin observar las normas técnicas establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. De igual forma, no contaba la vivienda donde ocurrieron los hechos con la puesta a tierra exigida para la seguridad de las personas y de electrodomésticos en caso de presentarse algún sobrevoltaje de energía”.

4.- En el único cargo formulado, se acusa la violación de los artículos 1494, 1495, 1604, 1013, 1614, 1616, 1617, 2343 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.

En concreto, al apreciarse los testimonios de A.M.R., E.E.V. DORADO, W.E.I., ETILVIA ROSA ESPINOSA y Á.A.M.A., lo mismo que el interrogatorio de M.C.M..

Sostiene la recurrente que si los tres primeros manifestaron, en general, que para la época se presentó interrupción del servicio de energía y los otros deponentes indicaron que cuando fue restablecido el servicio se causaron algunos daños, inclusive que de tiempo atrás han ocurrido muertes por electrocución, como lo señaló la demandante, el juzgador debió colegir, conforme a las reglas de la sana crítica, la sobrecarga del servicio, independientemente del estado de las instalaciones internas descritas por el perito.

Agrega que si el reglamento técnico de instalaciones eléctricas internas empezó a implementarse en el 2005, cual lo declaró A.M.R., y el accidente ocurrió en octubre de 2004, no se podía exigir el cumplimiento de lo allí previsto. En tal caso, la demandada debía acreditar, lo cual no hizo, que antes de suministrar la energía eléctrica, instruyó a los usuarios del servicio acerca de las condiciones de seguridad y protección.

4.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido del cargo, procede la Corte examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

1.- Como se observa, dos fueron los argumentos...

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