Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2005-00094-01 de 7 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670994

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2005-00094-01 de 7 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-015-2005-00094-01
Número de sentenciaAC1760-2014
Fecha07 Abril 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC1760-2014

Radicación: 11001-31-03-015-2005-00094-01

Aprobado en Sala de cinco de marzo de dos mil catorce


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).


Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por RODRIGO MÁRQUEZ TEJADA y M.M.M., para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.


1. ANTECEDENTES


1. Los demandantes solicitaron que la entidad convocada fuera condenada a pagar los perjuicios materiales y morales causados, a raíz de la muerte de su esposa y madre, C.M.T., en el atentado terrorista perpetrado por el grupo subversivo de las FARC, el 7 de febrero de 2003, en las instalaciones del club, mediante la explosión a control remoto de un carro bomba dejado en el nivel cuarto del parqueadero.


Lo anterior, en síntesis, ante el incumplimiento de la demandada de la obligación de garantizar la seguridad de todas las personas al interior de su establecimiento, derivado de la falla de detectar al ingreso de un automotor, la dinamita en él camuflada; y por haber omitido investigar las condiciones exigidas en los estatutos para admitir como socia a una persona jurídica, I.I.L., y al beneficiario de la acción empresarial adquirida por ésta, JHON FREDDY ARELLÁN ZÚÑIGA, todo lo cual fue fraguado para cometer el atentado.


2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 11 de enero de 2013, negó las pretensiones.


2.1. En primer lugar, por ausencia de culpa, pues según las pruebas acopiadas, al ser catalogada de un nivel alto la prestación del servicio de seguridad en el día y en el lugar de los hechos, entre otras cosas a cargo de ATEMPI LIMITADA y de CANINOS PROFESIONALES LIMITADA, esto descartaba la negligencia atribuida.


2.2. En segundo término, ante la existencia de los eximentes de responsabilidad: hecho de un tercero y fuerza mayor, dado que se trató de un acto terrorista irresistible realizado por el accionar de subversivos.


2.3. Finalmente, porque la aceptación de socios, conforme a los estatutos, estaba a cargo de la PROMOTORA CLUB EL NOGAL, persona jurídica distinta de la demandada; y, además, no se probó que algún directivo de ésta haya intervenido para solicitar o gestionar la mentada acción empresarial o lo relativo a su beneficiario, o que alguien de seguridad lo haya hecho.


3. El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó la anterior decisión.


3.1. En su sentir, el argumento de clasificar como de resultado las obligaciones de seguridad, era predicable de la responsabilidad contractual, distinta a la del sub júdice; fuera de esto, conforme a los estatutos, si el objeto social del club, en relación con los socios, invitados, visitantes o usuarios, no era la seguridad y protección propiamente dichos, la de su cargo se circunscribía a una conducta corriente, limitada a la culpa lata o grave.


Señala, a partir de los testimonios de J.D.G.V., S.B.A.D.B., C.E.B. LARA, L.E.L.R.B. y F.R.L., así como del interrogatorio del representante del ente demandado, que los estándares de seguridad dispuestos en el club, calificaban como uno de los mejores implementados en la ciudad, pese a lo cual, debido al estructurado y elaborado plan terrorista, desbordó la capacidad de previsión, siendo de destacar:


(….) la apariencia física exterior del vehículo utilizado para ingresar la carga explosiva al club no denotaba ninguna anormalidad o característica que llamara la atención, lo que conduce a pensar, por simple regla de experiencia que la carga no se encontraba en el baúl del carro, sino distribuida en toda la extensión de su estructura y de modo que hacía prácticamente imposible su detección por observación simple del personal de portería o guardas de acceso”.


Agrega que si bien pudieron presentarse falencias en la revisión al ingreso de los vehículos, las deficiencias no serían imputables al extremo pasivo, puesto que éste había contratado el servicio de vigilancia, en todo caso ajeno a su objeto social, con las sociedades ATEMPI LIMITADA y CANINOS PROFESIONALES LIMITADA.


La oposición de algunos socios a la inspección o registro de los automotores, a su ingreso, “(…) difícilmente puede atribuirse a negligencia de la demandada, habida cuenta que, en rigor, se trata de actos de terceros, más que de la propia corporación demandada”.


En suma, “[d]e incuestionable relevancia resulta que (…) fueron terceras personas quienes desencadenaron la ocurrencia del lamentable siniestro, sin que al mismo resultara ajeno el propio Club”.


3.2. Para el sentenciador de segundo grado, tampoco había culpa de la parte convocada, en la selección de socios, entre otros, la empresa I.I.L., y de los beneficiarios de acciones empresariales, como J.F.A.Z..


Ante todo, por cuanto esas diligencias estaban a cargo de otra persona jurídica, la PROMOTORA CLUB EL NOGAL, en tanto la junta directiva simplemente revisaba la información presentada, fincada en la credibilidad y confianza derivadas de dicha información, cual lo explicó el representante de la demandada en el interrogatorio.


De otra parte, I.I.L., era una firma activa, constituida debidamente; y J.F.A.Z., beneficiario de la acción empresarial, una persona jovial, respetuosa, un deportista destacado, no fumaba ni tomaba, según lo describe G.D.G., quien hacía parte de la sociedad propietaria de la acción en comento.


Se trató, entonces, de un plan hábilmente planeado, organizado y ejecutado por las FARC, con la intervención y colaboración de J.F.A.Z., para hacerse beneficiario de una acción empresarial, sin generar sospecha, por mínima que fuera.


3.3. En conclusión, según el ad quem, “(…) lo que surgió demostrado con suficiencia fue la intervención exclusiva de un tercero en la producción del daño (…)”, donde el ente convocado “(…) igualmente fue víctima del siniestro plan elaborado por la célula de las FARC (…)”.


4. Contra lo decidido, dos cargos fueron formulados en casación, ambos fundados en la comisión de errores de hecho probatorios. En uno y otro:


a) Con relación a los estatutos de la corporación demandada, al interpretarse contra el artículo 14, que la obligación de seguridad adquirida era la normal, sujeta a la culpa lata, cuando allí aparece en forma nítida que “[e]l club, tomará las medidas que estén a su alcance para hacer segura la estadía de cuantos los visiten (…)”.

Los artículos 8º-III, 9º y 44, respecto de los cuales se concluye que la responsabilidad en el procedimiento para la postulación de socios es de la PROMOTORA CLUB EL NOGAL, cuando allí se indica que la aprobación o...

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