Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001 31 03 001 2009 00260 01 de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001 31 03 001 2009 00260 01 de 16 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
Fecha16 Octubre 2014
Número de sentenciaSC14059-2014
Número de expediente63001 31 03 001 2009 00260 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC14059-2014

Radicación n° 63001 31 03 001 2009 00260 01

(Aprobado en sesión siete de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por los señores C.A., F., Y., AMPARO y LUZ M.D.N., demandados, frente a la sentencia que el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, dentro del proceso ordinario de simulación que en su contra promovió C....V. MAYA URIBE.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de la demanda pertinente, planteó como pretensión principal y tres subsidiarias lo que sigue:

1.1. Que se declare que es simulado ‘por inexistente’, el contrato de compraventa celebrado por los demandados, fungiendo como compradores con el señor C.A.D.N., quien ofició como vendedor, respecto del predio ubicado en la carrera 15 No. 9-45 del Municipio de Circasia, contenido en la Escritura Pública No. 16 de ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), extendida en la Notaria única del Municipio de P.Q..

Además, que el demandado (cónyuge de la actora), obró dolosamente con el propósito de defraudar la sociedad conyugal, lo que comporta la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C.

1.2. Que de no prosperar la pretensión señalada, se declare, de manera subsidiaria, en su orden, la simulación relativa del pacto ajustado; la rescisión del mismo por existir lesión enorme y, por último, de fracasar ésta, se acepte que los demandados se enriquecieron sin causa alguna para ello, lo que les implicaría el deber de restituir lo injustamente recibido.

2. La situación fáctica expuesta en el libelo y que sirvió de soporte a las pretensiones formuladas, puede sintetizarse así:

2.1. Los señores C.V.M.U. y C.A....D.N., el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio por los ritos católicos dando lugar, como lo dispone la ley, a la sociedad conyugal.

2.2. Durante la vigencia de esta última, los consortes adquirieron varios bienes, entre ellos, el lote ubicado en la calle 15 No. 9-45, predio en el que, con posterioridad, realizaron varias mejoras, entre ellas, levantar una edificación de cuatro (4) pisos. Bajo esas condiciones, dicho fundo empezó a generar una renta mensual de $2.000.000.oo.M/cte.

2.3. Según la actora, los problemas que de tiempo atrás venía soportando por las agresiones del cónyuge de carácter verbal y sicológico la llevaron a abandonar el hogar y, su consorte, C.A.D.N., continuó con la administración del inmueble referido en precedencia. Se dijo, además, que no obstante los ensayos de conciliación, el señor D. no mostró disposición para ello.

2.4. Se argumentó que el vendedor del inmueble identificado en el aparte 2.2, C.A.D.N., esposo de la actora, «al intuir la inminencia de una demanda de partición ‘LO TRASPASÓ RÁPIDAMENTE Y EN SIGILO’, a sus hermanos Y., F., A. y L.M.D.N., mediante ‘UNA VENTA SIMULADA’, (…) inmueble que es el más valioso de los bienes conyugales».

2.5. Respecto de la compraventa, el libelo expresa que dicho negocio, en verdad, no es una transferencia real; afirmó que existen varios elementos que así lo indican, por ejemplo:

2.5.1. La enajenación del bien raíz señalado, celebrada el ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), tuvo lugar para la misma época en que los consortes sufrían la mayor crisis matrimonial, luego, tal circunstancia, se erige y constituye causa o móvil para haber fingido el negocio.

2.5.2. El valor de la venta se muestra como irrisorio, pues las partes manifestaron que el precio había sido de $150.000.000.oo. M/cte., cuando, en realidad, el inmueble tiene un avalúo superior a los $700.000.000.oo. M/cte.

2.5.3. El predio, además de su estimación pecuniaria en el mercado, genera una renta mensual que, por lo alta, despertó el interés del cónyuge de la demandante lo que justificó la decisión de sustraerlo de la sociedad conyugal.

2.5.4. El parentesco existente entre las partes, en la medida en que el vendedor es hermano de todos los compradores. Bajo esas circunstancias, sostuvo, el vínculo de hermandad asegura a su esposo la sustracción del inmueble de la masa a repartir.

2.5.5. Agregó la accionante que en el desarrollo de la negociación, quedó evidenciado un sigilo y secreto con el que actuaron las partes para concretar la transmisión del dominio, pues no obstante tener su domicilio en el Municipio de Circasia ‘acudieron al servicio de la notaría más distante y pequeña del Departamento del Quindío, la notaría única del municipio de P.’.

2.5.6. También se puede considerar como indicio de la simulación denunciada, se arguyó, la posesión del predio que la sigue conservando el vendedor; dicha circunstancia puede constatarse por el hecho de que este último continúa percibiendo los arriendos, no obstante que en la escritura pública de venta se afirma que son los compradores los que la detentan; adicionalmente, no se dio aviso a los arrendatarios de esa transferencia.

2.5.7. Otros hechos que constituyen indicios de la simulación, según la promotora de la acción, están relacionados con que el matrimonio, para la época de la venta, no estuviera soportando alguna necesidad urgente de orden económico; y, los supuestos dineros recibidos, provenientes de esa transferencia, no aparecen invertidos ni consignados en sus cuentas bancarias; tampoco se reflejan en la adquisición de otros bienes o en el pago de obligaciones.

3. Los demandados, una vez se vincularon formalmente al proceso, dieron contestación a la demanda formulada; respecto de los hechos expuestos por el actor, algunos fueron aceptados, otros negados y, unos más, reclamaron que debían ser probados. En cuanto a los indicios expuestos como fundamento de la simulación demandada, uno a uno, aparecen respondidos dándose a conocer las razones que desvirtuaban, en sentir de los accionados, las afirmaciones de la parte demandante. Explicaron, adicionalmente, los motivos del porqué se había instrumentado la venta en un municipio diferente al lugar de su domicilio; precisaron que el valor real de la venta fue de ($280.000.000.oo.)M/cte., y expusieron la forma de pago; también se pronunciaron sobre la posesión del predio.

En cuanto a las pretensiones formuladas se opusieron rotundamente. Ninguno de ellos presentó excepciones.

4. El veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), fue llevada a cabo la audiencia de conciliación; luego de ello, (7) de mayo de la misma anualidad, se dispuso la apertura a pruebas del proceso y, una vez se clausuró dicha etapa procesal, se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión (folio 869, tercera parte del cuaderno principal).

5. La primera instancia fue clausurada a través de la sentencia adoptada el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)- folios 931 a 971-, y, habiendo sido adversa a la parte demandada, dicho extremo presentó recurso de apelación, impugnación a la que la otra parte dentro de la oportunidad legal adhirió (folios 7 y 9, cuaderno del Tribunal -15-).

6. El juzgador de segunda instancia, en la fecha señalada precedentemente (9 julio de 2012), resolvió el asunto puesto a su consideración confirmando en su totalidad lo resuelto por el a-quo. Contra esta determinación, la parte demandada interpuso recurso de casación, censura que, en su momento, la Corte admitió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. En el fallo adoptado, la Corporación acusada dejó plasmado, inicialmente, que los requisitos para emitir una decisión de fondo se encontraban presentes y, además, no observaba vicio que estructurara alguna nulidad.

2. Seguidamente señaló que la disposición de los bienes habidos en la sociedad conyugal, tal cual lo consagró la Ley 28 de 1932, no estaba restringida a ninguno de los cónyuges, luego, en línea de principio, cuando uno de ellos realiza actos de transferencia sobre bienes inmuebles no puede recriminársele; sin embargo, dijo, en algunos eventos, excepcionales por cierto, como “cuando se presenta una clara y patente manifestación de aniquilar la sociedad conyugal”, el otro consorte puede impugnar dicha enajenación y, ciertamente, por ocurrir ello en el caso presente, el ad-quem reconoció a la...

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