Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001 31 03 006 1993 10630 01 de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671002

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001 31 03 006 1993 10630 01 de 16 de Octubre de 2014

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloNO REPONE
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente76001 31 03 006 1993 10630 01
Número de sentenciaAC6267-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha16 Octubre 2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


AC6267-2014

Radicación n° 76001 31 03 006 1993 10630 01

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).


Se decide el recurso de reposición propuesto por los señores JORGE ENRIQUE y L.F.U.C., a través de apoderado, contra la decisión proferida el 30 de abril hogaño, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación formulada por los convocados referidos contra la sentencia de catorce (14) de diciembre del dos mil once (2011), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de simulación seguido por ARMANDO VÉLEZ GÓMEZ y otros.


I. ANTECEDENTES


1. Teniendo como soporte la descripción fáctica, planteada en el escrito genitor, la parte actora solicitó «reconocer la ineficacia que trata el artículo 390 del C. de Comercio en el ‘CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES’ (…) por no haber dado aviso de oferta escrito dentro del término que consagra la ley (…)».


2. Agotado el trámite en la primera instancia, el Tribunal, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 modificó la del aquo.


3.- Contra el pronunciamiento del juzgador ad quem, la pasiva, por conducto de mandatario judicial, formuló recurso extraordinario de casación, el cual se sustentó en oportunidad.


4.- Con venero en el artículo 368 del C. de P.C., se acusó la sentencia emitida y para formalizar dicha censura, fueron planteados tres cargos: (i) el primero de ellos lo trazó el censor por la causal 5ª, debido a que, según su perspectiva, no fueron llamados a proceso todas las personas que debían serlo, en otros términos, no se integró el contradictorio; (ii) el segundo, alude a una violación recta de la ley, y, como fundamento de dicha censura, expone que el Tribunal calificó de simulado el instrumento que recogió la venta de las acciones de la Empresa «Proaves»; (iii) por último, bajo la misma senda casacional, pero debido a errores de hecho, optó por acusar el fallo emitido invocando la vía indirecta. En esta oportunidad reprochó al fallador por cuanto que calificó de manera equivocada el contrato que celebraron las partes.


5.- A través de la decisión de 30 de abril de los corrientes, la Sala inadmitió la demanda, declarando desierto el recurso extraordinario.


II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN


1.- El promotor de la censura advirtió, en relación con el cargo primero, que contrario a lo señalado en la decisión impugnada, «si se lee detenidamente el escrito que contiene la demanda de casación se observará fácilmente que nunca se dijo, ni se manifestó que al señor A.V.G. se le hubieran violado sus derechos y que con él no se hubiera integrado el litisconsorcio por activa. No, eso no es correcto. (…) La demanda parte del supuesto de la falta de integración del litisconsorcio por pasiva, que viola el derecho fundamental al debido proceso».


Posteriormente, tras reseñar aspectos que expuso el Tribunal en la sentencia concluyó que, para alegar la nulidad propuesta en la primera denuncia, «están legitimados todos los afectados de la violación del debido proceso que son los vinculados por pasiva en el trámite procesal, puesto que se trata de un litisconsorcio necesario, que por no haberse integrado impide la decisión de fondo».


Agregó que, «como se puede ver en las pretensiones de la demanda de acumulación presentada por el señor A.V.G., según la transcripción hecha por el Juzgado de la misma, no se demandó a la señora MARTHA LUCÍA URIBE COCK, ni a nombre propio ni como heredera determinada de la causante JUDITH COCK DE URIBE, por haber sido parte del contrato de compraventa comercial de 1.600.000 acciones».


Finalizó exponiendo, que no es de recibo la argumentación vertida cuando se inadmitió el libelo casacional al afirmarse «que solamente el señor A.V.G. es quien podría impetrar la nulidad por ser el afectado con la violación a sus derechos».


2.- Sobre la segunda acusación sostiene que no existe la «fusión de argumentos en la misma causal invocada», ni tampoco mixtura de argumentos propios de diferentes sendas...

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