Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00470-00 de 25 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671034

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00470-00 de 25 de Marzo de 2014

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Garagoa
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00470-00
Número de sentenciaAC1419-2014
Fecha25 Marzo 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1419-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00470-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).

Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, Promiscuo Municipal de Pachavita y Civil Municipal de Descongestión de Duitama, si no fuera porque éste se planteó en forma anticipada.

ANTECEDENTES

1.- En el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa el accionante promovió demanda de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de L.A.B.A. del «contrato de prestación de servicios independientes», para la obtención de licencia ambiental y aprobación del P.T.O., con el fin de ejecutar la explotación de materiales otorgada en concesión (folios 1 al14, cuaderno 1).

Asignó la competencia «por la naturaleza de la acción, lugar del contrato, ubicación del inmueble objeto del contrato y vecindad de las partes». Además, señaló que el demandado recibiría notificaciones personales en la carrera 17 Nro. 14-32 de Duitama (folios 10 y 11, cuaderno 1).

2.- Ese Despacho remitió el expediente, por razón de la cuantía, al Juzgado Promiscuo Municipal de Pachavita. Este lo rechazó al estimar que su conocimiento recaía en el Civil Municipal de Duitama, por ser «el domicilio del demandado», en virtud al sitio reportado de enteramiento a la contraparte y ante la imposibilidad de determinar dónde se debía cumplir el acuerdo, dada su naturaleza verbal y la vaguedad del libelo (folios 29 y 30, cuaderno 1).

3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa última ciudad lo envió al de Descongestión de igual categoría. El funcionario receptor no lo avocó, porque el promotor fijo el conocimiento “por la vecindad de las partes”, de donde se presumía que el domicilio del oponente era donde se inició, razón por la cual competía a un juzgado municipal de ese lugar (folios 32 al 35, cuaderno 1).

4.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa tampoco lo asumió, porque «el domicilio procesal del demandado L.A.B.A. es en el municipio de Duitama» según el acápite de “notificaciones” y que, si bien se tenían a disposición los foros contractual y general, al no poderse verificar el primero tenía que acudirse al último. Por ello, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación (folios 39 al 41, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país.

A su vez el numeral 5 del mismo precepto contempla el contractual, en el sentido de que si el pleito deriva de un pacto, también pueda impulsarlo «a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado».

2.- Bajo esos parámetros, si quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, no es posible que ésta altere la elección.

Como, salvo que se lo impida el ordenamiento jurídico, lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el caso, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo.

De apreciar ambigüedad en dichos aspectos, está constreñido a señalar que puntos ameritan ser puntualizados para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.

Es por ello que, como lo explicó la S. en auto CSJ ACC de 2 de mayo de 2013, Rad 2013-00946-00

(…) el receptor no puede salirse de los elementos...

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