Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02680-00 de 28 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 28 Noviembre 2014 |
Tribunal de Origen | España |
Número de sentencia | AC7329-2014 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02680-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7329-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02680-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida J.I.V. de M. y Paola Andrea Gaviria Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Burgos, España. [Folio 36]
2. En la referida providencia se aprobó la «adopción del menor xxxxxx xxxxx xxxx xxxxxx» por el señor J.I.V. de M.. [Folios 29 a 31].
II. CONSIDERACIONES
1. Para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I, Título XXXVI, Libro V, del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem.
Y en el 3 del referido precepto último citado, se consagra como requisito que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada». Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in límine de la demanda.
2. El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España «para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior...
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