Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-008-2005-00209-01 de 15 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-008-2005-00209-01 de 15 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha15 Julio 2014
Número de sentenciaSC9167-2014
Número de expediente08001-31-03-008-2005-00209-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

SC9167-2014

Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil catorce)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.P.S. «Triple A de Barranquilla S. A. E.S.P.» frente a la sentencia de 16 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que H.F.C. instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. En el libelo introductor, el demandante pidió declarar que en «desarrolló [de] la solicitud y posterior otorgamiento de la licencia de construcción amparada por la resolución No. 554 del 13 de diciembre de 2001, [se] generó a [su] favor», luego de realizadas las retenciones o tributos de orden legal, un «valor neto a cancelar (…) por parte de la entidad demandada (…) de Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Setenta y Dos Pesos M.L. ($433.445.072,oo), de los cuales [ésta] (…) solo [le] canceló la suma de Ciento Diecinueve Millones Diez Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos M.L. ($119.010.749,oo)»

En consecuencia, solicita que como la convocada «le quedó debiendo (…) la suma de Trescientos Catorce Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Pesos M.L. ($314.434.328,oo) (sic) (…) por concepto de las expensas causadas y no pagadas en su totalidad» le sufrague dicha cantidad con «los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación (13 de diciembre de 2001) (…) liquidados a la taza máxima legal de conformidad con los artículos 883 y 884 del Código de Comercio».

2. El fundamento de lo impetrado admite la siguiente síntesis:

a). H.F.C. «ejerció la función de Curador Urbano N° 2 de Barranquilla por un período de 5 años desde el 1° de enero de 1997 a enero 3 de 2002», lapso durante el cual «facturó expensas causadas por el otorgamiento de la licencia de construcción (…) amparada por la resolución No. 554 de fecha 13 de diciembre de 2001, [que fue expedida] a favor de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (TRIPLE AAA) para la construcción de unas obras».

b). El valor correspondiente a tal expedición fue de $551.311.714, del que se descontó y pagó $117.866.642,oo, por concepto de tributaciones legales, quedando como valor neto a pagar por parte de la entidad demandada y a favor del demandante, la suma de $433.445.072,oo, como expensas legítimas de acuerdo a la ley.

c). Del último valor señalado, la convocada abonó $119.010.749,oo y se comprometió a pagarle al accionante el saldo de $314.434.323,oo, una vez quedara en firme la citada resolución; sin embargo, después de resuelta la apelación que interpuso un tercero, aquella no honró su compromiso.

d). Agrega que las cifras que «reciben los Curadores Urbanos están reglamentadas nacionalmente por el artículo 58 de decreto N° 1052 de 1998», pues ellos «no tienen salarios sino expensas que salen de una tabla que establece el gobierno y acogen los alcaldes distritales».

e). Finalmente, manifiesta que convocó a audiencia de conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio, con resultados negativos (fls. 1-7 c. 1).

3. El asunto le fue repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien repelió su competencia por considerar que se trataba de una discusión de carácter laboral y recibido por el Séptimo de esta especialidad, tampoco avocó el conocimiento al estimar que comportaba «una relación de derecho privado» (fls. 33, 36-37 c. 1).

4. El 25 de julio de 2007, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha capital dirimió el conflicto suscitado, determinando que como en el «sub lite no se procura el reconocimiento de honorarios o remuneraciones por servicios de carácter privado y mucho menos resultantes de un contrato de trabajo (…) no [es] dable pregonar que la justicia ordinaria laboral sea la competente para conocer de este asunto», por lo que lo asignó al estrado inicialmente repartido (fls. 4-7 c.2).

5. Notificada la convocada, se opuso a las pretensiones, negó deberle al actor la suma reclamada, dado que éste «expidió (…) un documento de paz y salvo por todo concepto de los pagos correspondientes a la Resolución N° 545 de 2001», y planteó las «excepciones previas» de «falta de jurisdicción y falta de competencia», «incapacidad o indebida representación del demandante», y «caducidad de la acción», las cuales fueron decididas adversamente, en proveído de 26 de noviembre de 2008 (fls. 1-4 y 14-18 c.3).

Igualmente formuló las anteriores defensas como de mérito, junto con la de «inexistencia de la obligación» por razón del paz y salvo expedido por aquel respecto de la mencionada resolución.

6. El juzgado de conocimiento, con fallo de 8 de agosto de 2011, luego de indicar que no se pronunciaría respecto de las tres iniciales «defensas», porque el fundamento de ellas había sido analizado al resolver las «excepciones previas», procedió a examinar la de fondo denominada «inexistencia de la obligación» para desestimarla, declarando civilmente responsable a Triple A «en lo que se refiere al pago de expensas con ocasión de la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución N°. 554 de fecha 13 de diciembre de 2001, que se le concediera a dicha entidad por parte del Curador Urbano No. 2 de Barranquilla», la condenó a «pagar la suma de $498’587.434 a favor del señor HERNNADO FRANCO CARBONELL (…) dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de expensas con ocasión de la licencia de construcción mencionada» y le impuso al actor el pago de las costas del proceso (fls. 259-271 c.1).

Mediante providencia complementaria precisó que «las costas son a cargo de la (…) demandada», a quien además le ordenó reconocer «intereses civiles al 6% anual en caso de mora, sobre la suma reconocida en la sentencia objeto de adición» (fls. 278-280 c.1).

7. La sentencia de primer grado y su adición fueron apeladas por la empresa vencida, decidiendo el ad quem «modificarla», en cuanto a precisar que la accionada le adeuda al demandante el saldo de la factura n° 10 de 22 de octubre de 2001, por lo que le ordenó cancelarle a éste, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de tal proveído, «$498.587.434, más los intereses legales al 6% anual, desde el 8 de julio de 2002, y hasta que se efectué el pago total de la obligación».

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal partió de aceptar que el demandante, en calidad de Curador Urbano n° 2 del Distrito de Barranquilla, conforme a los artículos , 52, 53 y 55 del Decreto 1052 de 1998 vigentes para el momento, expidió la Resolución n° 554 del 13 de diciembre de 2001, a través de la cual concedió la licencia de construcción impetrada por la accionada.

Que por dicho trámite, aquel liquidó las respectivas expensas y según la cuenta de cobro por él presentada a la convocada arrojó un total de $551.311.714 del que se dedujo la suma de $117.866.642 por concepto de tributaciones legales, lo que indica que el saldo fue de $433.445.072 al que se abonaron $119.010.749, quedando un remanente por pagar de $314.434.323, rubro este que constituye la «discusión», pues el actor afirma que no le ha sido sufragado y la «sociedad demandada» que no lo adeuda «teniendo en cuenta el paz y salvo expedido por el demandante».

Tras analizar los medios de persuasión y con sustento en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador establece que «el saldo reclamado por el demandante no ha sido cancelado por la sociedad demandada, ya que el paz y salvo se expidió de buena fe por parte del demandante antes de que efectivamente se le cancelara la suma de dinero adeudada, debiendo reconocer que la sociedad demandada adeuda a [aquél] la suma de $309.681.636 quedando de esta forma desvirtuada la excepción de mérito planteada por la parte demandada de inexistencia de la obligación».

La anterior conclusión la extrae a partir de examinar la factura de venta de 22 de octubre de 2001 por $551.311.714,56 y las erogaciones acreditadas, dentro de ellas el abono que figura efectuado con cheque n° 007216 del 13 de diciembre de la misma anualidad girado por la accionada al promotor del juicio en cuantía de $119.010.749.

Así mismo, con base en los dictámenes practicados por los peritos contadores M.A.P.N. y P.B.P., los testimonios de D.D.C. y F. de J.V.B. y el interrogatorio de parte vertido por el accionante, el ad quem le da crédito a lo expuesto por este, en cuanto a que sin haber recibido el pago del saldo aquí pretendido, entregó el «paz y salvo» que sirvió de soporte para que la convocada, sin efectuar...

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