Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43190 de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43190 de 13 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente43190
Número de sentenciaSP10724-2014
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP10724-2014

Radicación N° 43.190

Aprobado acta N° 261

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, el Juez 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) declaró al señor J.A.G.G. autor penalmente responsable de las conductas de homicidio y tentativa de homicidio, atenuadas por el estado de ira e intenso dolor.

Le impuso 80 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por la Fiscalía. El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia lo modificó para descartar la atenuante del estado de ira e intenso dolor y dejar las penas de prisión y de inhabilitación de derechos en 230 meses.

La defensora interpuso casación.

El pasado 17 de febrero se admitió la demanda respectiva.

Realizada la audiencia de sustentación, la Corte resuelve el fondo del asunto.

HECHOS

S.P.D.R., residente en la vereda S.J., zona rural de Marinilla (Antioquia), hacía vida marital con H.A.G.G., a sabiendas de lo cual, J.A.G.G., hermano del anterior, sostenía una relación clandestina con aquella.

Para atender en su enfermedad a otro hermano, J.A. se vio obligado a viajar a Bogotá. Cuando regresó, rumores le hicieron saber que S.P. sostenía relaciones con un tercero, ajeno a los dos hermanos.

Aproximadamente a las 6 de la tarde del 6 de febrero de 2010, J.A. se hizo presente en la casa de S.P., quien se encontraba en la sala conversando con su hermana S.L.D.R. y G. de J.L.M.. Mostrando enojo, J.A. preguntó si aquel hombre sostenía alguna relación con S.P., lo cual fue negado por los presentes.

J.A. abrió el cierre de la chaqueta, dentro de la cual llevaba un machete, con el que agredió a G. de J., ocasionando su deceso por un golpe dado en el cuello. Luego la emprendió contra S.P., golpeándola con el arma, causándole daños en la cabeza y las manos. Los gritos de las dos mujeres llamaron la atención de los vecinos que corrieron en su ayuda, ante lo cual J.A. cesó en su ataque y huyó.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 17 de febrero de 2010, luego de que el sindicado se presentara voluntariamente, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Marinilla, la Fiscalía formuló imputación en contra de aquel como responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, previstos en los artículos 103 y 104, numeral 4 (motivo abyecto o fútil), del Código Penal.

2. El 18 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación por las conductas señaladas.

3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA

La defensora formula dos cargos, al amparo de la causal tercera, violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal, causada por errores de hecho, así:

Primero. Falso raciocinio. El Tribunal descartó que el procesado actuase en error invencible respecto del occiso, pues tuvo la oportunidad de confirmar que este no era amante de su compañera, en tanto había regresado ocho días antes del hecho, tiempo suficiente para verificar la situación de infidelidad, además de que sus víctimas no se encontraban en situación comprometedora, luego al matar al hombre -dijo el Tribunal- no obraba en contra de quien le estaba quitando el amor de S.P. y, por tanto, no se enfrentó a un evento invencible.

El Tribunal, contrariando la lógica y la experiencia, erró al dar por sentado que ese lapso era suficiente para despejar la identidad del amante. Además, dejó de lado que el estado de ira puede perdurar en el tiempo, máxime que el mismo estado emotivo impide a quien lo padece realizar ese tipo de tareas.

El Tribunal igual descartó la diminuente con el argumento de que el acusado obró solo para castigar a la mujer, inferencia equivocada pues no tiene sustento en prueba alguna, además de que la experiencia enseña que quien actúa en estado de ira lo hace precisa y generalmente para vengarse de un comportamiento ajeno, grave e injusto.

Segundo. Falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal valoró algunas pruebas de manera parcial y otras las seccionó, pues en su integridad demostraban que sí se dieron todos los presupuestos de la atenuante, además de que los antecedentes de comportamiento del acusado indicaban que actuó en ese estado, cuya ocurrencia depende de la apreciación correcta de las circunstancias particulares de cada caso y no de estimaciones generales.

El sindicado es persona de extracción campesina, de bajo nivel cultural y económico, que llevaba más de 5 años de relación amorosa con S.P., cubriendo aquel necesidades básicas económicas de esta y de sus hijos, adquiriendo deudas para hacerle regalos, lo cual puede ser considerado como una vil explotación.

Aunado esto a los engaños de su compañera y a la situación que se generó al interior de la familia del sindicado, se concluye que este tenía fundadas sus expectativas de vida (no de fidelidad, como dice el Tribunal) al lado de S.P..

El Tribunal, en una distorsión, creyó a la víctima y su hermana cuando negaron que aquella se encontrase en una situación comprometedora con el occiso, esto, a pesar de que se demostró que las mujeres habían mentido al negar la relación con el procesado, de donde surge creíble el coherente relato de este sobre que vio abrazados a los dos agredidos.

El Tribunal estimo que la infidelidad de S.P. no constituía un acto grave e injusto, olvidando que no se trataba de eso, sino de múltiples factores desconocidos por la Corporación, como que la víctima sostenía simultáneamente relaciones con varios hombres, la manipulación sentimental con fines económicos a que sometía al acusado, todo lo cual estructuró el acto grave e injusto que, aunado a la condición psico-patológica del acusado, generó un estado de excitación causante de pérdida de control, obnubilación u ofuscación inocultables e irreprimibles.

Solicita casar el fallo del Tribunal para que el de primera instancia, que reconoció el estado de ira e intenso dolor, adquiera firmeza.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La defensora reiteró lo expuesto en su demanda. Agregó que es un raciocinio errado deducir responsabilidad porque el sindicado portaba el machete, cuando es claro que todo campesino lo lleva por tratarse de una herramienta de trabajo.

2. La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la defensa, al concluir, respecto del primer cargo, que el Tribunal no razonó en contra de la sana crítica, pues los celos no podían generar la diminuente de la ira, pues que el sindicado estuviese enamorado de S.P. y que la encontraba hablando en la sala de su casa (no en una situación comprometedora) con un hombre, en modo alguno puede asimilarse a un comportamiento grave e injusto.

Si el sindicado fue invitado a ingresar a la casa de la víctima, se descarta que estuviera en situación de infidelidad, luego la reacción no se justifica. Que aquel indagara si S. tenía una relación amorosa con el posterior occiso, demuestra que no estaba cegado por la ira, demás de que ante la llegada de terceros cesó el ataque, lo cual descarta ese estado de ánimo, además de que, con antelación, había amenazado a S.P. con una escopeta.

Era la primera vez que el sindicado veía a S. con quien falleciera, luego mal podían habérsele generado celos enfermizos. Quien fue infiel y provocador fue el propio acusado, como que engañaba a su hermano y, por ello, no puede capitalizar su comportamiento en su propio beneficio.

S. y el acusado no estaban abrazados, como lo reconocieron las dos hermanas y no existe versión en contra, ni siquiera la del acusado, pues no declaró en el juicio, de donde se descarta que el comportamiento de aquella fuese grave e injusto.

El segundo cargo no tiene razón, en tanto el Tribunal no distorsionó el dictamen médico, sino que lo cotejó con la totalidad de las pruebas, para concluir en que no se estructuraba la atenuante. Si el sindicado llevaba escondido el machete (no en forma natural como herramienta de trabajo), se colige que preparó el hecho, luego mal pudo el supuesto abrazo haber desencadenado su ira.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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