Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37924 de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37924 de 13 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente37924
Número de sentenciaSP10694-2014
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

SP10694-2014

Radicado No. 37924 Aprobado Acta N° 261

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Una vez allegado el concepto del delegado del Ministerio Público el pasado 19 de mayo, procede la Sala a emitir fallo de casación dentro del proceso seguido contra C.H.F.F. como presunto coautor del delito de homicidio agravado en la persona de L.C.G.S., luego de que las demandas de casación fueran admitidas en auto de 18 de abril de 2012.

HECHOS

Se consignaron en la sentencia así:

“Sucedieron en la plaza central del municipio de Soacha Cundinamarca, siendo aproximadamente las 8.30 de la noche del 18 de agosto de 1989, cuando el entonces candidato a la Presidencia de la República, doctor L.C.G.S. se aprestaba a dirigirse a la multitud que esperaba la manifestación del líder político, momentos en que fue impactado por proyectiles de arma de fuego, disparados por algunos sujetos que se hallaban dentro del tumulto que lo aclamaba, los cuales penetraron en su humanidad y causaron su muerte momentos después en un centro asistencial hasta donde fue trasladado para prestarle los primeros auxilios. En el atentado también perdieron la vida el concejal J.C.P.S. y el escolta S.C.M., en tanto que resultó lesionado el guarda P.N.A.B. quienes hacían parte del esquema de seguridad del inmolado caudillo”.

Del contenido de la sentencia se extrae que el hecho específico que se atribuye al acusado es el de hacer parte del plan criminal ejecutado por los hombres que ultimaron al político, dada su condición, para la fecha de los hechos, de teniente del Ejército Nacional y al mismo tiempo su militancia en la organización armada al margen de la ley del extinto narcotraficante J.G.R.G., denominada «Cártel de Medellín», quien le ordenó que realizara varias gestiones, entre ellas desplegar labores de inteligencia, contactarse con los sicarios, facilitarles el transporte y garantizar su huida del lugar del hecho, con el fin de llevar a cabo la determinación de ese grupo criminal de ultimar a L.C.G.S..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación contra C.H.F.F. como presunto autor del delito de homicidio con fines terroristas y lesiones personales con fines terroristas, en concurso homogéneo sucesivo. El pliego de cargos cobró ejecutoria el 3 de diciembre de 2004, sin que ninguno de los sujetos procesales hiciera uso de los recursos que procedían contra dicha decisión.

2. La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que en sentencia del 8 de agosto de 2007, absolvió al procesado de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, mientras que decretó la prescripción de la acción penal frente al punible de lesiones personales dolosas.

3. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil y por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, siendo confirmada en su integridad por el Juez de Segunda Instancia, en decisión de 12 de agosto de 2011.

4. Contra el citado fallo, todos los sujetos procesales, a excepción de la defensa, presentaron demanda de casación, libelos que fueron admitidos mediante auto de 18 de abril de 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor.

LAS DEMANDAS

  1. L. presentado por la Fiscalía General de la Nación

El delegado fiscal presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, así:

1.1.Violación Indirecta de la Ley Sustancial por error de hecho por falso raciocinio

Indica que el citado vicio conllevó a la aplicación errada del inciso 2º del artículo de la Ley 600 de 2000, falta de aplicación de los artículos 232 y 238 de la misma normatividad, 29 del Código Penal y 29 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991.

Sostiene que el fallador de segundo grado, a pesar de que acogiendo apreciaciones de la primera instancia, aceptó que el procesado hacía parte del aparato sicarial del narcotraficante J.G.R.G., concluyó que eso no era suficiente para sentar la tesis de que sin excepción, todos y cada uno de los componentes de estas organizaciones criminales, participaron materialmente en todos los actos delicitivos a aquellos atribuidos.

Señala que el producto de dicho razonamiento es el resultado de descalificar el testimonio que bajo reserva de identidad rindió A.V.G., pasando por alto que ésta es una forma válida de recaudar la prueba testimonial, con base en la cual se lograron esclarecer hechos como la masacre de Trujillo, además de que dicho procedimiento se ajustaba a la normatividad procesal vigente para la época de los hechos.

Luego de citar apartes de la declaración reservada en la que se hacen señalamientos contra C.H.F.F., indica que si bien es cierto el deponente no fue testigo directo de los hechos, esa circunstancia no lo inhabilita para declarar, además de que precisó cuál era la fuente de su conocimiento y las circunstancias en que lo obtuvo, al compartir celda en la Cárcel Nacional Modelo con J.E.R.R. y J.E.R.S., dos de los autores materiales del homicidio de L.C.G.S..

También critica la afirmación del Tribunal, sobre que el conocimiento del testigo no difiere de las informaciones de prensa, regla de la experiencia que según el libelista permitiría concluir que ningún hecho delictivo ampliamente publicado en los periódicos, admitiría testimonio alguno, pues cualquier deponente estaría contaminado por lo percibido en los medios de comunicación.

Indica que el ad quem pasó por alto que efectivamente se comprobó que el testigo A.V.G. fue compañero de celda de los hermanos R., que también fue compañero permanente de M.C.O.H., hermana de la amante de J.E.R.R. y que en su declaración suministró información que no fue divulgada por la prensa, como por ejemplo el nombre del abogado M.A., defensor de Rueda Rocha y la participación de F.F. en el homicidio, quien era hasta ese momento un personaje desconocido para los medios de comunicación.

Agrega que una valoración psiquiátrica estableció que el testigo no padecía ningún tipo de enfermedad mental y que es una persona capaz de rendir testimonio, prueba de ello es que colaboró con la justicia en la localización de un carro bomba en la ciudad de Bogotá y el hecho de que el 7 de febrero de 1997 se hubiera retractado de lo manifestado contra C.H.F.F., no le resta veracidad a su dicho, como en varias oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se encarga de citar.

Seguidamente entra a afirmar que el procesado hacía parte de la estructura criminal de alias “El Mejicano” y que aprovechando su condición de agente de seguridad del Estado, participó en varios hechos delictivos atribuidos a esa organización, como el asesinado del dirigente de la Unión Patriótica T.F., hechos por los que fue condenado, lo que le permite afirmar a la Fiscalía que C.H.F.F. participó de manera activa en el homicidio de L.C.G.S..

Señala que en el proceso seguido contra el acusado por el homicidio de T.F., se recopilaron importantes piezas probatorias que fueron trasladas a la presente actuación, las cuales no fueron debidamente valoradas por el fallador de segunda instancia, tales como la declaración de J.O.C.F. que...

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