Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43454 de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671194

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43454 de 13 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenHonduras
Número de expediente43454
Número de sentenciaCP137-2014
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

CP137-2014

Radicación n° 43454

(Aprobado Acta No. 261)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano H.A.M.Á., solicitado por el Gobierno de la República de Honduras.

ANTECEDENTES

A.M.Á. fue retenido el 6 de enero de los corrientes en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, cuando intentaba ingresar a Colombia, con fundamento en una circular roja de INTERPOL requerida por el Gobierno de la República de Honduras.

Mediante Nota Verbal número EHC-347/2013 del 13 de enero de 2014 y a través de su Embajada en nuestro país, dicho Estado solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de M.Á., quien se encuentra requerido por el Juzgado de Letras Seccional Trujillo, Departamento de Colón, para que responda por los delitos de robo agravado y daños agravados.

A través de Resolución del 13 de enero de los cursantes, el F. General de la Nación ordenó la captura del mencionado, la cual le fue comunicada el mismo día en la Sala de capturados de la DIJIN.

Con Nota Verbal EHC-354/2014 del 20 de enero de 2014, el Gobierno de la República de Honduras formalizó la petición de extradición, oportunidad en que de igual manera allegó la documentación para tal efecto.

La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0200 del 27 de enero de 2014, manifestó que el tratado aplicable al caso, es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

A su turno, con comunicación del 19 de marzo de 2014, la Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

Una vez la misma arribó a esta Corporación, el solicitado en extradición confirió poder a un profesional del derecho para su representación, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas.

SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO

El requerido en extradición A.M.Á., coadyuvado posteriormente por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expresa que la solicitud de dar aplicación al trámite de la extradición simplificada presentado por el requerido con la coadyuvancia de su defensor, goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que el Ministerio Público concluya que el requerido hizo tal manifestación de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente se allegó el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita por el requerido en visita practicada al Establecimiento Carcelario La Picota[1].

De otra parte, expresa que con base en la documentación allegada al trámite, se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la solicitud, el citado es requerido para que responda por comportamiento punible ejecutado “…el día miercoles 30 de marzo de 2005…”, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997.

Señala que la conducta punible por la cual se solicita la extradición de M.Á. no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan cargos por comportamientos que en nuestra legislación corresponden a los delitos de hurto agravado (sic) y daño en bien ajeno.

Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la identificación de A.M.Á., ya que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad del requerido, la circular roja de INTERPOL y el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona requerida.

Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición.

CONSIDERACIONES

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

Con sujeción a dicho derrotero, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable es la contenida en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Honduras y Colombia, aprobada mediante Ley 74 de 1935.

El artículo 1 de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República de Honduras, prevé que cada uno de los Estados signatarios:

“…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.

Por su parte, el artículo 2 dispone:

“Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga”.

A su vez, el artículo 3 de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:

“a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.

e) Cuando se trate delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito de político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión”.

El artículo 5 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:

“El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y...

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