Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43891 de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671198

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43891 de 13 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medellín
Número de expediente43891
Número de sentenciaAP4689-2014
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP4689-2014

R.icado N° 43891.

Aprobado acta No. 261.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre sendos recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los peticionarios y del tercero vinculado, en contra del auto proferido el 22 de mayo de 2014 por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió denegar las pretensiones del incidente consistentes en el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre bienes inmuebles ofrecidos para la reparación de las víctimas por F.J.Z. LINDO, postulado excluido del trámite de Justicia y Paz.

A N T E C E D E N T E S

1. Ante la solicitud de una delegada de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar de medidas cautelares celebrada el 16 de marzo de 2012, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, resolvió imponer medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre los siguientes bienes inmuebles que fueron ofrecidos por el entonces postulado F.J.Z. LINDO para la reparación de las víctimas:

Apartamento 1201 y los garajes 98, 99, 100 y 101 del Edificio Mirador del Country No 2 ubicado en Bogotá D.C., identificados con folios de matrícula inmobiliaria No 50N-20109608, 50N-20109501, 50N-20109502, 50N-20109503 y 50N-20109504, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.- Zona Norte. Esas medidas cautelares se perfeccionaron con su inscripción en el registro, lo cual aconteció el 20 de marzo de 2012.

2. El 20 de junio de 2012, ante el Despacho del Magistrado, un apoderado de los señores E.F.V. y D.E.M. radicó solicitud de audiencia de levantamiento de las medidas cautelares impuestas, por lo que el 7 de septiembre de 2012 se realizó la diligencia de presentación y sustentación de la solicitud.

3. Una vez admitido el trámite incidental, oficiosamente el Despacho ordenó la vinculación como litisconsorte necesario del señor O.B.C., quien figura como propietario inscrito de los inmuebles afectados con medidas cautelares. Este litisconsorte compareció al proceso a través de apoderado judicial y coadyuvó las pretensiones de los solicitantes.

4. Luego de dar traslado de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, durante el cual las partes e intervinientes se pronunciaron al respecto, se solicitaron y decretaron las pruebas a practicarse en el incidente. Una vez agotado el período probatorio del incidente, se escucharon las alegaciones finales de los sujetos procesales. Tales actuaciones se surtieron en sesiones de audiencias realizadas el 7 de septiembre de 2012; 11 de abril, 30 de julio, 31 de julio, 1 de agosto, 10 de septiembre, 30 de septiembre, 15 de noviembre, de 2013; y el 28 de enero de 2014.

5. El 22 de mayo de 2014, el Magistrado de Justicia y Paz resolvió el incidente denegando las pretensiones y, en consecuencia, declaró que se mantenían vigentes las medidas cautelares que venían decretadas. Contra esa decisión y en la misma audiencia de lectura, la apoderada sustituta de los peticionarios y el representante judicial del litisconsorte necesario, interpusieron sendos recursos de apelación con el objeto de que aquella se revocara y, en su lugar, se ordenara la cancelación de las medidas cautelares. Estas impugnaciones fueron sustentadas en sesión realizada el 27 de mayo de 2014 y, en tal virtud, fueron concedidas para ante el Superior en el efecto devolutivo.

L O S R E C U R S O S

1. Recurso de la apoderada de los peticionarios E.F.V. y D.E.M..

Manifiesta inicialmente el propósito de que la instancia superior revoque la decisión recurrida. Bajo esa orientación cuestiona que se conceda crédito a las declaraciones de F.J.Z. LINDO cuando ha revelado profundas contradicciones, entre las cuales destaca que aquél no pudo afirmar que el coronel FERNANDEZ del que hablaba C.C. en el 2001 fue el mismo que 10 años después adquiriera el apartamento embargado, además con la prueba aportada se desvirtuó cualquier relación de E.F. con el inmueble antes de 2011.

Critica ese testimonio, adicionalmente, porque: a) el declarante fue acomodando su versión a las pruebas que se iban allegando al incidente; b) cuando rindió su primera versión en marzo de 2012 se encontraba en curso el trámite para su exclusión del proceso de justicia y paz, por lo que era fácilmente entendible su interés en mostrar colaboración entregando bienes, lo cual no había hecho durante 7 años desde su desmovilización; y, finalmente, c) recuerda que fue excluido de la justicia transicional por faltar a la verdad.

En relación al interés del coronel E.F. con el inmueble embargado y a la fuente de financiación para adquirirlo manifestó la recurrente, de una parte, que Las declaraciones de M.L.Z.G. y E.R.P. demuestran la ausencia de cualquier interés del coronel con el inmueble y que este sólo surgió cuando fue a ver otro inmueble en la torre sur del edificio. De otra parte, con la testigo ANGELA QUITIAN ANGULO, abogada de la empresa OSDA, se demostró que aquél obtuvo un crédito pactando cuotas trimestrales de 50 millones de pesos.

El valor de las cuotas del crédito fue relievada por el Tribunal como un aspecto a tener en cuenta en torno a la legalidad de la operación de compraventa; sin embargo, dejó de lado en este razonamiento otra visión del asunto con lo cual incurrió en una falacia de olvido de alternativas de afirmación del consecuente[1]. En tal sentido, olvidó el Tribunal que la fuente de pago del nuevo apartamento era la venta de aquél en donde residían cuyo valor actual es de 450 millones de pesos. La abogada QUITIAN ANGULO también informó que el coronel había incumplido la acreencia pero pagaba intereses y había ofrecido pagar lo adeudado con un apartamento ubicado en Santa Bárbara. Esa forma de pago fue confirmada por el mismo E.F. y por L.D.G..

La impugnante cuestiona los indicios a partir de los cuales el Tribunal estimó desvirtuada la buena fe calificada, así: a) La falta de interés de ORLANDO BASTIDAS en cuidar su inmueble y proteger su patrimonio no era conocida por sus representados antes de agosto de 2011, éstos sólo conocieron que el inmueble cargaba múltiples deudas pero ello podía obedecer a múltiples causas; b) La aparente coexistencia de dos propietarios (BASTIDAS y E.Y.) y la ocultación de este hecho en las declaraciones procesales, no puede ser tenido como excluyente de la buena fe, pues existen motivos válidos por los cuales un propietario no quiera aparecer inscrito en el registro público. Además, sus representados siempre contaron con la presencia y voluntad del titular que aparecía inscrito.

La censura también se dirige contra la validez de la denuncia que por el delito de Estafa instauraron sus representados y, a modo subsidiario, contra su eficacia para eliminar la buena fe por la presunta dualidad de propietarios. Considera que la aducción de la denuncia fue ilegal por extemporánea, pues sólo fue presentada por la Fiscalía, a último momento, cuando se recepcionaban los testimonios, siendo que la oportunidad para ello era al descorrer el traslado de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 137 del C.P.C. aplicable por remisión.

En subsidio, destaca que la citada denuncia no es suficiente para excluir la buena fe, por las siguientes razones: los solicitantes no sabían del origen espurio del apartamento, solo lo supieron cuando en semana santa en Popayán reciben la noticia de E.R.; ni siquiera el sistema registral (la institucionalidad) ha definido quién es el verdadero propietario y cómo puede exigirse que aquéllos lo hicieran; quienes aparecían como propietarios ambos hicieron actos públicos de dominio (suscribieron promesa y recibieron dinero de la venta en Notaría); los compradores desconocían la relación entre los dos supuestos propietarios; la negociación no fue apresurada, por el contrario, tardó 4 meses hasta llegar a la firma de la escritura de venta.

Por último, cuestiona que no se haya tenido en cuenta que la abogada QUITIAN realizó el estudio jurídico de los títulos y consultó el sistema de asignaciones de la Fiscalía así como la lista OFAC. Además, que se haya obviado que una rebaja del 25% del precio inicial de venta...

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