Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44378 de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671226

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44378 de 13 de Agosto de 2014

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Villeta
Número de expediente44378
Número de sentenciaAP4740-2014
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP4740-2014

R.icación n° 44378

Aprobado Acta No. 259



Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)



Procede la S. a definir la competencia en este asunto, dado que el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca) sostiene que de conformidad con el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) la autoridad que debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad negó el permiso administrativo de hasta 72 horas a JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS.


ANTECEDENTES RELEVANTES


1. El Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca) mediante fallo de 11 de mayo de 2011, condenó a J.G.A.C. a la pena principal de 108 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada en segunda instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de julio de 2011.


Contra la anterior determinación, la defensa entabló el extraordinario recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Corporación el 30 de noviembre de ese año, sin que haya prosperado la petición de insistencia.


2. En firme la sentencia condenatoria, correspondió la vigilancia de la misma al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H., quien remitió el asunto en descongestión a su homólogo adjunto, el cual ante el traslado del procesado al Centro de Reclusión «La Picaleña» de Ibagué (Tolima) envió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (Reparto), siendo asignadas al Juzgado Primero de Descongestión.


3. El 28 de febrero de 2014, el juez ejecutor, luego de avocar conocimiento, reconoció 123.5 días de redención de pena por estudio a A.C.. Así mismo, se abstuvo de conceder al recluso la prisión domiciliaria y de aprobar el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado.


Contra las dos últimas determinaciones el condenado interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca).


4. El 30 de julio de 2014, el juez de conocimiento decidió (i) confirmar la negativa de la prisión domiciliaria al sentenciado, debido a que por expresa disposición legal (artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014) no es posible otorgar tal beneficio al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual sobre una persona menor de edad; y (ii) abstenerse de resolver la impugnación propuesta contra la decisión de no aprobar el permiso de hasta 72 horas, al considerar que la competencia para resolver la misma recae en el Tribunal Superior de Ibagué, conforme las previsiones del numeral 6° artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ya que dicho beneficio administrativo, al no constituir un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, no encaja dentro de las alternativas que refiere el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.


Conforme a lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se defina la autoridad competente para desatar la alzada frente a la negativa del permiso administrativo.



CONSIDERACIONES


1. La S. es competente para conocer de este asunto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 el cual le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia «cuando se trate de (…) tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», tal como ocurre en este asunto que involucra al Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) y al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de...

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