Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43306 de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671250

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43306 de 13 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO / DECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / DECLARA SIN EFECTOS PARCIALES SENTENCIAS DE INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expediente43306
Número de sentenciaSP10725-2014
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP10725-2014

Radicación N° 43.306

Aprobado acta N° 261

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 27 de julio de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de Chitaraque (Boyacá) declaró a los señores W.L.L.F., J.R.V. y L.H.L.F. coautores penalmente responsables de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.

La decisión fue apelada por los defensores y el delegado de la Fiscalía. El 28 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de Tunja la ratificó, con la modificación de deducir que la conducta de extorsión agravada era consumada, no tentada.

En auto del 5 de mayo de 2010 (radicado 33.470) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor L.F..

En escrito del pasado 27 de febrero el apoderado del señor L.F. invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas.

Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Corte resuelve el fondo del asunto.

HECHOS

En la sentencia del Tribunal de Tunja, del 28 de septiembre de 2009, fueron reseñados así:

«El 5 de septiembre de 2007, a eso de las 7:00 de la noche, llegaron a la finca “La Vega”, ubicada en el municipio de Toguí (Boyacá), vereda Funcial, de propiedad de C.N., los señores W.L.L.F., L.H.L.F. y J.R.V., quienes se desplazaban en el vehículo automotor… identificándose como miembros del Frente 51 de las FARC, exigiéndole la suma de $ 50.000.000, bajo amenaza de muerte o secuestro en caso de renuencia. Por ello, C.N. entregó $ 2.000.000 en billetes de $ 20.000, adquiriendo el compromiso de completar más tarde el saldo de la exigencia, para lo cual proporcionó un número telefónico y quedó comprometido para entrevistarse nuevamente con ellos en el caso urbano de Moniquirá, alrededor de las 9:00 de la noche.

Cuando los acusados se marcharon, la víctima se comunicó con su cónyuge, quien dio aviso a las autoridades y por intermedio de la Policía Nacional y del Gaula avanzado de Boyacá se logró interceptar el vehículo donde se desplazaban los hoy procesados, en inmediaciones del restaurante El Tuso, vereda Ubaza, del municipio de Moniquirá, a quienes se les halló en su poder la suma de $ 2.000.000. Por ello fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía de Moniquirá para su judicialización».

LOS FALLOS DE INSTANCIA

1. El juez de primer grado, tras dosificar las penas por la conducta de tentativa de extorsión agravada, explicó que no había lugar a reconocer perjuicios “como quiera que la víctima manifestó expresamente que renunciaba a presentar incidente de reparación y que coadyuvó la Fiscalía”.

2. El Tribunal ratificó el fallo anterior, pero lo modificó para, en lugar de tentativa, deducir coautoría en el delito consumado.

LA DEMANDA

El defensor del señor L.F. invocó la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente su doctrina respecto del descuento punitivo del artículo 269 penal, concluyendo que por tratarse, no de un beneficio, sino de un derecho, no resultaba aplicable la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

Ese fue el lineamiento aplicado por los jueces de instancia, así no lo hubiesen expresado en sus decisiones, que fue modificado por la Corte en fallo de casación 35.767 del 6 de junio de 2012.

Solicitó se revise la sentencia del Tribunal y se otorgue la rebaja de la pena.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE

1. Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas.

De lo actuado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se desprende que el señor L.F. realmente responde al nombre de A.O.B..

2. Los doctores J.L.B.M. y M.d.R.G.M. se declararon impedidos por haber suscrito el auto del 5 de mayo de 2010 (radicado 33.470), mediante el cual se inadmitió la demanda de casación.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El defensor sustituto y el Ministerio Público se pronunciaron por la prosperidad de la pretensión, porque la jurisprudencia de la Corte varió en forma favorable para admitir el descuento del artículo 269 penal, el cual, por tratarse de un derecho y no de un beneficio, no se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

La víctima y la Fiscalía fueron citadas, pero asistieron al acto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primero. La Sala declarará fundado el impedimento declarado por los doctores M.d.R.G.M. y J.L.B.M., por cuanto suscribieron el auto del 5 de mayo de 2010 (radicado 33.470), mediante el cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor León Franco contra la sentencia del Tribunal que constituye el objeto de la acción de revisión, con lo cual se causó la ejecutoria de esta, de donde surgen los motivos de inhabilidad de los artículos 56.6 y 197 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, los funcionarios no integrarán la Sala de Decisión.

Segundo. La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen:

1. Los jueces de instancia no concedieron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal (por indemnización de los perjuicios causados a la víctima). Si bien no aludieron al tema (tampoco les fue postulado por los apelantes), surge que por entonces ese era el criterio imperante, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Penal, toda vez que se consideraba que el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohibía tal clase de beneficios.

2. En sentencia del 6 de junio del 2012 la Corte varió ese criterio, para concluir que la diminuente resultaba de buen recibo, en tanto regulaba un derecho, no un beneficio, contexto dentro del cual no quedaba cobijada dentro de las prohibiciones de la citada Ley 1121 del 2006.

En ese entonces, luego de razonar desde diferentes aristas para diferenciar si se estaba ante un derecho o un beneficio, consecuencia de lo cual era que había lugar, o no, a conceder la rebaja, la Sala dedujo lo primero y concluyó (radicado 35.767):

“Por vía de control constitucional una Sala de Tutelas de esta Corporación reconoció la reducción de pena por reparación en delitos de extorsión no obstante el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Se trata de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2010 radicado 49479, en cuya conclusión se afirma de manera categórica:

“Así las cosas, son equívocos los argumentos sobre los que descansa la sentencia condenatoria para negar al actor la rebaja por indemnización de perjuicios, así como los motivos en los que se apoyó el Tribunal a-quo para negar el amparo.

Se insiste, por ser esa rebaja un derecho, no incorporado expresamente por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debe ser reconocida siempre que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 269 del Código penal, con independencia del delito por el que se procede.”

Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal[1]”.

Tal postura ha sido reiterada, como puede leerse en los fallos del 5 de septiembre de 2012 (CSJ, SP, rad. 37.339), 14 de noviembre de 2012 (CSJ, SP, rad. 35.987), 19 y 29 de julio de 2013 (CSJ, SP, rad. 39.719 y 39.201, respectivamente).

En esas condiciones, en principio, resulta de buen recibo la aplicación de la jurisprudencia de que se trata.

3. Compete, ahora, analizar si dentro de lo actuado se cumplió con las exigencias señaladas en el artículo 269 del Código Penal, esto es, que con elementos de prueba legítimos se hubiese demostrado, más allá de cualquier duda razonable, que “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e...

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