Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41111 de 24 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 41111 |
Número de sentencia | SP16148-2014 |
Fecha | 24 Noviembre 2014 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP16148-2014
Radicación No. 41111
Aprobado Acta No. 405
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de D.G.C. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2012, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio emitido el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad para, en su lugar, condenar a los procesados[1] a las penas de 82 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 316.6 salarios mínimos legales mensuales, por la comisión en coautoría del delito de fraude procesal.
HECHOS
El 15 de marzo de 1999, a través de apoderado judicial, C.F.G.C. radicó demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Super Bussines Commerce Center Ltda, S.L., a fin de cobrar la suma de $376’000.000,oo representados en 40 letras de cambio, correspondiéndole el trámite al Juzgado 18 Civil de Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 16 de abril siguiente[2].
Posteriormente se estableció que la obligación ejecutada se fundaba en una compraventa simulada entre las partes en la época en que D.G.C. representaba a la firma demandada.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 71 Seccional de Bogotá escuchó en indagatoria a D.[3] y C.F.G. CUÉLLAR contra quienes el 31 de octubre de 2006 profirió resolución de acusación por el delito de fraude procesal. De igual forma, precluyó la instrucción por los punibles de estafa y falsedad en documento privado, decisión confirmada el 5 de diciembre de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, previa impugnación de la defensa.
La etapa del juicio se surtió ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá donde se adelantaron las audiencias preparatoria[4] y pública de juzgamiento[5]. El 19 de septiembre de 2011 el proceso se reasignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede que dictó sentencia absolutoria el 28 de noviembre de 2011, fallo revocado por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía y la apoderada de la parte civil.
Inconforme con lo resuelto, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, razón por la cual el proceso se remitió a esta Corporación que, en proveído del 28 de agosto de 2013, inadmitió los cargos primero y tercero de la demanda incoada a nombre de C.F.G.C., así como las censuras primera, segunda y cuarta del libelo instaurado por la defensa de D.G.C.. De igual forma, admitió el cargo dos de la primera demanda y el tercero y quinto del segundo libelo.
Con todo, el 30 de julio de 2014, la Corte extinguió por muerte la acción penal respecto de C.F.G.C., en tanto la defensa aportó el correspondiente certificado de defunción. Por lo anterior, sólo se examinará la demanda instaurada por la representación legal de D.G.C..
LA DEMANDA
1. En el cargo tercero admitido por la Corte, el libelista acusa a la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 453 y 29, inciso 2, del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, 12 del estatuto punitivo citado, 2452 y 2493 del Código Civil.
En apoyo del reproche aduce que el fallador condenó a D.G.C. por un acto que no desarrolló ni pudo desarrollar, la inducción en error del servidor público, con lo cual aplicó indebidamente las normas que consagran el delito de fraude procesal y la coautoría al imputarle un comportamiento doloso fundado en la intención de apoderase de un inmueble a través de un proceso ejecutivo.
Ello porque de acuerdo a la jurisprudencia sobre la coautoría impropia, para darla por estructurada en un caso concreto, debe verificarse la existencia de una empresa criminal, donde la voluntad común esté dirigida a desarrollar la conducta típica.
En el fraude procesal la conducta que objetivamente debe imputarse es la inducción en error a través del empleo de medios engañosos, lo cual requiere un acto mediante el cual se “actúe”, se intente engañar a un servidor público. En el evento examinado no existe un acto consciente y voluntario de D.G.C. encaminado a defraudar o engañar a la administración de justicia.
Ello porque D. nunca acudió a la jurisdicción, no presentó la demanda y no actuó en ningún proceso judicial. El acto que se le reprocha es haber suscrito unas letras de cambio en el año 1992, acto con el cual obligó al pago de una suma de dinero a la persona jurídica que representaba; en consecuencia, no actuó en nombre propio sino como representante legal de la firma S.L., como se reconoció en el fallo demandado.
Las conductas reprochadas a esa sociedad, se concretan en: i) suscribir contrato de compraventa; ii) librar 40 letras de cambio a favor de C.F.G.C.; iii) no iniciar acciones para el cumplimiento del contrato de compraventa y, iv) no presentar demanda de reconvención en el proceso ejecutivo donde se cobraban la letras.
Ninguno de esos actos puede agotar el verbo rector del delito de fraude procesal porque la suscripción de un contrato simulado per se no induce en error, máxime cuando no fue el título ejecutivo y la suscripción de las letras de cambio en el año 1992 no constituye inducción en error provocada en el año 1998.
De otra parte, la entrega material del inmueble a S.L. estaba supeditada a que C.F.G. lograra entrar en posesión del terreno ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, no era exigible y la sociedad representada por D. no podía acudir a la jurisdicción civil para materializar ese derecho. Tampoco era posible incoar demanda de reconvención porque no está prevista en procesos ejecutivos.
En ese contexto, los cuatro actos atribuidos a S.L. no son constitutivos del verbo rector del delito de fraude procesal, los dos primeros porque no integran el acto de engañar y los restantes por cuanto no podían ser ejecutados por D.G.C., pues sólo ostentó la representación legal de la firma hasta el año 1993, por manera que al momento de presentar la demanda carecía de participación en la empresa.
Por ello, era inaplicable a D. el tipo penal de fraude procesal en tanto el derecho penal de acto del artículo 29 de la Constitución Política era el llamado a regular el caso.
En consecuencia, el fallador desconoció el principio de culpabilidad porque no estableció el fundamento de la responsabilidad en actos desarrollados por la procesada, limitándose a citar un precedente jurisprudencial sobre la coautoría impropia que no aplicaba al caso porque el tiempo transcurrido entre la suscripción de las letras y la presentación de la demanda (casi 7 años), rompe el nexo causal entre dichos actos y excluye la existencia de división de trabajo o un plan común a ejecutarse a futuro cuando la procesada no tuviese la representación legal de la empresa.
D.G.C. no tenía el domino del hecho colectivo, pues la ejecución del acto de engañar al juez civil quedaba en manos de otra persona librada a la eventual voluntad futura de hacerlo de quien fuese tenedor de la letras, pues dada su naturaleza son medios de pago y de cambio. Para el año 1992, época en que se libraron las letras, era imposible que la procesada supiera quién sería el tenedor de las mismas en el año 1998 o si las prestaciones derivadas del contrato de compraventa serían o no cumplidas por la sociedad compradora.
Tal vez podría pensarse que la procesada participó en hechos preparatorios del delito, pero esa clase actos no son punibles en el ordenamiento jurídico nacional, menos tratándose de división de trabajo donde sólo opera la coautoría respecto de la fase ejecutiva del delito.
De otra parte, el censor pregona la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 2452 y 2493 del Código Civil que indican la preferencia de la hipoteca sobre los demás derechos. Ello por cuanto el inmueble siempre estuvo en posesión de la supuesta perjudicada, y esta tenía el derecho de persecución preferente por haberse constituido hipoteca en su favor. En ese orden, el proceso ejecutivo no podía tener como finalidad defraudar a la Beneficencia de Cundinamarca mediante la obtención del derecho de dominio del inmueble porque esa entidad tendría la posibilidad preferente de recuperar el bien a través de una...
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