Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030152010-00162-01 de 24 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671282

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030152010-00162-01 de 24 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Noviembre 2014
Número de sentenciaAC7126-2014
Número de expediente1100131030152010-00162-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC7126-2014 R.icación n° 1100131030152010-00162-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce).

B.D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Iglesia Cristiana Sinaí para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra la Iglesia Menonita de Colombia y Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES

1.- La accionante pide se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la calle 27 A Sur n° 15-10 de la capital de la República y, como consecuencia de ello, se ordene la inscripción del fallo en el folio de matrícula 50S-534256.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 73 a 79 del c. 1):

a.-) La gestora junto con sus miembros del orden religioso, M.A.S.G., S.P.R.R., C.L.P., M.E.R. de Boyacá, N.B.A. y E.S.H., en 1989 adquirieron el predio materia de las súplicas, pero como no se contaba con personería jurídica para su iglesia, solicitaron a la Evangélica Menonita de Colombia que figurara como adquirente.

b.-) El fundo lo consiguieron con dineros propios y los provenientes de un préstamo del fondo Protemplo de la Incol, que cancelaron entre 1990 y 1991.

c.-) Desde esa época han realizado verdaderos actos de señores y dueños, como cuidar del predio, edificar mejoras y pagar impuestos y servicios.

d.-) La posesión se ha ejercido de forma ininterrumpida, públicamente y sin violencia.

3.-Notificada del escrito inicial, la Iglesia Cristiana Menonita hizo pronunciamiento sobre los hechos; se opuso a las aspiraciones de su contraparte; excepcionó de fondo “inexistencia” de la posesión y de los derechos a usucapir y “temeridad o mala fe”; y radicó demanda de reconvención, en la que invocó la acción de dominio en torno al inmueble atrás mencionado (fls. 12 a 22 del c. 2, y 125 a 134 del c. 1).

El curador ad-litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que se demostrara en el curso de la actuación (fls. 90 y 91 del c. 1).

4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (i) negó las suplicas del pliego inicial; (ii) ordenó el levantamiento de la medida cautelar; (iii) declaró que la Iglesia Evangélica Menonita de Colombia es la legítima propietaria de la heredad; (iv) condenó a la Iglesia Cristiana Sinaí a restituirla y (v) pagar a su contraparte “los frutos civiles producidos por el señalado inmueble a partir del mes de junio de 2011, que a la fecha corresponden al monto de $6.600.000, y hasta que se verifique su pago total”; (vi) reconoció a la accionante las mejoras útiles en cuantía de cuatrocientos once millones trescientos cincuenta mil pesos ($411.350.000) y (vii) el correlativo derecho de retención; (viii) autorizó la compensación de las cargas señaladas e (ix) impuso costas a “la parte demandante (principal) y demandada (reconvención)” (fls. 557 a 582).

5.- Apelada la decisión por ambos extremos, el Tribunal la confirmó en relación con los numerales primero, segundo, tercero y décimo; la revocó en cuanto a los puntos “cuarto a octavo”; desestimó las aspiraciones de la contrademanda y condenó en costas de ambas instancias a la Iglesia Evangélica Menonita de Colombia.

6.- El ad-quem, en resumen, razonó:

a.-) La demandante invocó la prescripción adquisitiva de dominio, aduciendo que a la presentación de la demanda contaba con veintiún años de posesión. No obstante, tal afirmación carece de sustento, pues, la Iglesia Sinaí nació a la vida jurídica el 8 de febrero de 2010, con la resolución que en esa fecha expidió el Ministerio del Interior y de Justicia.

b.-) No puede esa congregación servirse de los actos ejercidos individualmente por sus feligreses desde 1989, pues, del acervo probatorio se concluye que su misión no la ejecutaba de forma autónoma e independiente, sino en nombre de la Iglesia Menonita de Colombia.

c.-) De los indicios se infiere que el hecho de que la reclamante inicial hubiera desarrollado su culto desde 1989 en el inmueble pretendido, no es un acto de señorío que sirva de sustento a la usucapión, ya que se acreditó que “la tenencia del predio por parte de la iglesia local, fue en virtud de un acto de mera facultad y tolerancia proveniente de la Iglesia Evangélica Menonita de Colombia, en razón al sentido de colaboración o a los lazos de hermandad que une los entes que desarrollan una misma religión”.

d.-) Tampoco se evidencia “interversión” del título, en la medida que el artículo 2531 del Código Civil exige que “el acto de rebeldía haya sido realizado de forma pública, sin violencia e ininterrumpidamente por el término de diez años, en consecuencia, la decisión del Consejo de Justicia del 27 de septiembre de 2011 [consistente en amparar el domicilio laborar invocado por la iglesia Evangélica Menonita de Colombia], interrumpió la presunta posesión, máxime cuando no se observa que la Iglesia Cristiana Sinaí haya ejercido acciones legales tendientes a lograr la modificación del acto administrativo…”.

e.-) Frente a la acción reivindicatoria no cabe duda que la titular de dominio es la Iglesia menonita de Colombia; empero, falta uno de los elementos necesarios para su prosperidad, habida cuenta que “no está acreditada la calidad jurídica de poseedor por parte de la Iglesia Cristiana Sinaí, pues […] los actos de rebeldía que pudo haber realizado la demandante principal, quedaron interrumpidos por la decisión del Consejo de Justicia, el 27 de septiembre de 2011, por ende, no habrá lugar a tenerla como poseedora, sino como mera tenedora…” (fls. 17 a 39 del c. de apelación).

7.- El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la demandante Iglesia Cristiana Sinaí (fls. 107 a 109 ib.), admitido por la Sala el 25 de julio de 2014 (fl. 13 del c. de la Corte).

8.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 15 a 27).

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva...

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