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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45044 de 24 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP7133-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Número de expediente45044
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado

AHP7133-2014

R.icación n° 45044

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Dentro del término señalado en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 12 de noviembre de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado E.M.C., actuando como agente oficioso del acusado detenido R.B.P..

A N T E C E D E N T E S

De la información obrante en el expediente, se ha podido constatar que R.B.P. fue capturado el 20 de agosto de 2013. El día 21 de los mismos mes y año se celebró en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, la audiencia concentrada de legalización de captura; formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, sin que aceptara los cargos; e, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación el 16 de octubre de 2013.

El conocimiento se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 21 de enero de 2014 y la preparatoria el pasado 9 de mayo, sin que hubiese dado inicio a la del juicio oral.

En razón de ello, el defensor de R.B.P., solicitó del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Pamplona, que ordenara la libertad de su asistido en consideración a que ya se había vencido el término previsto en el artículo 317–5° del Código de Procedimiento Penal, pues habían transcurrido mucho más de 260 días contados desde la fecha de formulación de acusación, sin que se iniciara la audiencia de juzgamiento.

Por auto del 16 de octubre de 2014, el J. Municipal denegó la pretensión del defensor, argumentando que la audiencia del juicio oral no se había podido iniciar por causa razonable fundada en hechos objetivos y externos de fuerza mayor no imputables a la administración de justicia, en consideración a que la Defensoría Pública no había designado un representante de víctimas para el caso. Además, porque el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prohibía expresamente cualquier beneficio incluso el de la libertad provisional, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los que la víctima fuera niño, niña o adolescente.

La decisión fue recurrida en apelación y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 7 de noviembre del presente año, con fundamento en los mismos argumentos que expuso la primera instancia.

LA ACCIÓN

Considera el accionante que se está prolongando ilícitamente la privación de la libertad de R.B.P., porque la decisión adoptada por las instancias se sustenta en razones jurídicas al margen de la Constitución y de la ley, puesto que a pesar de que admitieron el vencimiento del término señalado en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, traen a colación la concurrencia de eventos externos no atribuibles a la administración de justicia y la prohibición de beneficios prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, específicamente en relación con las conductas punibles que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores.

Advierte que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Nacional, el cumplimiento de los términos debe ser observado con diligencia por los funcionarios judiciales y su inobservancia vulnera derechos fundamentales, circunstancia que, incluso, acarrea sanciones penales y disciplinarias.

En razón de ello, el accionante considera que están reunidos los presupuestos necesarios para que a su agenciado se le conceda la libertad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

En proveído del 12 de noviembre de 2014, un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que R.B.P., se encuentra legalmente privado de la libertad, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento decretada, en su oportunidad, por el J. con funciones de control de garantías.

Luego se refiere a la procedencia de la acción pública de hábeas corpus, que –agrega– de acuerdo con la Ley 1095 de 2006, opera cuando la persona es ilegalmente privada de la libertad o cuando habiendo sido legalmente aprehendida, se prolonga ilícitamente su detención superando los plazos establecidos.

Lo que plantea el actor –explica– es una prolongación ilícita de la privación de la libertad, sustentada en el vencimiento de los términos previstos para la celebración de la audiencia del juicio oral.

No obstante, explica que las solicitudes de libertad deben presentarse en el proceso penal, aspecto que, a pesar de haber sido agotado por el accionante sin resultados favorables, no lo habilita para acudir ante el J. Constitucional para obtener una opinión diversa a la de los jueces ordinarios, porque el hábeas corpus no era una especie de tercera instancia para debatir esas decisiones.

Y, aun cuando el Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona no se mostró de acuerdo con los fundamentos de las providencias, por las que los Jueces municipal y del circuito negaron la libertad de R.B.P. por vencimiento de términos, destacó que de todas maneras resultaba improcedente la acción constitucional, porque «…lo que pretende el actor no es otra cosa que la obtención de un nuevo pronunciamiento que satisfaga los intereses defensivos, por cuanto las peticiones de libertad no tuvieron éxito ante las instancias…» y porque «las decisiones de los jueces de control de garantías de primera y segunda instancia frente a la petición de libertad provisional en ninguna manera constituyen vías de hecho conculcadoras del derecho a la libertad, pues sus bases y argumentos, aunque no los compartamos, aparecen plasmados con claridad, y desarrollados de manera coherente, exhaustiva y respaldada jurisprudencialmente

LA IMPUGNACIÓN

Contra la anterior determinación, el accionante, interpuso el recurso de impugnación, informando que lo sustentaba con los mismos «…fundamentos de hecho y derecho narrados en la acción impetrada, con el objeto que su superior jerárquico revise y corrija el yerro en que se incurrió y se disponga revocar el fallo de primera instancia y conceder la libertad inmediata del señor R.B. PARADA…»

C O N S I D E R A C I O N E S

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo[1] y se estructura básicamente en dos eventos:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)[2].

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley...

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