Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43816 de 22 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671342

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43816 de 22 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaAHP2725-2014
Fecha22 Mayo 2014
Número de expediente43816
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada

AHP2726-2014

R.icación n° 43816

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de mayo de 2014, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus invocada por R.M.M., a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Según se desprende del trámite, con ocasión de una investigación penal en su contra, el ciudadano referido fue capturado con fines de indagatoria el 10 de septiembre de 2004 y afectado con privación de su libertad en establecimiento carcelario, al resolverse su situación jurídica. Posteriormente, el 1º de agosto de 2005, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá sustituyó tal medida por la detención domiciliaria, en aplicación favorable de las normas contenidas en la Ley 906 de 2004.

Al emitir sentencia de primer grado, el 8 de junio de 2006, el despacho mencionado lo declaró responsable de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada. Así mismo, negó el sustituto y el subrogado penal contemplados en los artículos 38 y 63 del Código Penal, por lo que ordenó su traslado, desde su residencia a la Cárcel Nacional Modelo.

En respuesta, la autoridad penitenciaria informó que dicha orden no se había materializado, pues al intentarlo, advirtieron que el señor R.M.M. no se encontraba en su domicilio.

Tal comunicación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, -donde se encontraba la actuación en virtud de la alzada interpuesta contra el fallo condenatorio-, colegiatura que, por tal razón, el 14 de agosto de 2006 ordenó su captura y compulsó copias para que se le investigara por el presunto punible de fuga de presos, a la postre, dicha indagación fue archivada.

El 19 de diciembre de 2007, la misma autoridad judicial modificó la sentencia de primera instancia, reduciendo la pena impuesta a 63 meses y 13 días de prisión, y la confirmó en lo restante.

El ciudadano en mención fue capturado en el municipio de Chipaque (Cundinamarca) el 30 de mayo de 2013, y luego puesto a disposición de la autoridad judicial.

El 6 de junio del mismo año, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del distrito capital resolvió desfavorablemente la petición de libertad por pena cumplida elevada por el sentenciado.

El día siguiente, el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá negó la acción de hábeas corpus instaurada a su favor, mediante apoderada judicial. La decisión fue confirmada el 12 de junio siguiente por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad.

El 26 de junio de 2013 el despacho ejecutor referido denegó, nuevamente, la libertad por pena cumplida. En proveído del 10 de septiembre posterior no repuso la anterior determinación, mas concedió la alzada, en virtud de los recursos principal y subsidiario formulados por la defensa. La segunda instancia confirmó integralmente el interlocutorio, el 16 de diciembre del año anterior.

Finalmente, mediante auto del 21 de marzo último, el Juzgado de Ejecución no concedió la sustitución por prisión domiciliaria ni la utilización del mecanismo de vigilancia electrónica, deprecados por el representante judicial del accionante.

SOLICITUD

El apoderado del accionante acudió ante la jurisdicción constitucional, argumentando que su prohijado «fue privado ilegalmente de la libertad desde el día 30 de mayo de 2013», en sustento de lo cual indicó que «a pesar de haberse ordenado el traslado del señor M.M. de su domicilio a la Cárcel La Modelo desde el 10 de junio de 2006 y dictado orden de captura en su contra […] continuó privado de la libertad en su domicilio», concretamente, «estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal en su contra durante 70 meses y 3 días, tiempo mayor al de la pena impuesta (63 meses y 3 días)».

Califica como mendaz el informe del INPEC según el cual la remisión al centro carcelario no se pudo efectuar porque el sentenciado no se encontraba en su residencia, en sustento de lo cual aportó varias pruebas de orden documental. Concluye que la omisión de materializar dicho traslado no le es imputable, y recalca que al haber permanecido en su domicilio más tiempo del equivalente a la pena impuesta, ésta debe reputarse ejecutada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 15 de mayo de 2014, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la acción, vinculó a las autoridades involucradas y acopió varios elementos de juicio.

El día siguiente, negó la petición constitucional. Estableció en primer lugar que la aprehensión se produjo como consecuencia de la orden de autoridad judicial, competente por motivos previamente establecidos en la ley, por lo que la privación de la libertad no podía calificarse como arbitraria.

Descartó igualmente la hipótesis sobre su prolongación ilegal, pues desde la emisión del fallo de primera instancia, se ordenó su reclusión intramural, lo que excluye tanto la detención como la prisión domiciliaria, de donde surge que no le era posible ejecutar la pena en su residencia, pues la única forma de hacerlo era al interior de un centro penitenciario.

Agregó que el informe sobre el traslado frustrado por no haber sido encontrado en su vivienda goza de presunción de legalidad y veracidad, en tanto las otras pruebas que lo controvierten adolecen de inconsistencias e irregularidades que impiden concederles pleno crédito. El reporte mencionado, explicó, demuestra que el sentenciado no permaneció en su residencia el tiempo que pretende hacer valer como pena ejecutada; y a la vez, se constituye en fundamento suficiente para la orden de captura que vino a ser materializada en mayo de 2013.

Por último, expuso que el hábeas corpus se torna improcedente en este asunto, dada la existencia de mecanismos ordinarios ante el Juzgado de Ejecución de Penas, mediante los cuales puede ser definida la controversia en el escenario propicio para ello.

El memorialista impugnó la decisión. Criticó los razonamientos en que se sustenta, para lo cual reiteró, en esencia, los mismos argumentos vertidos en el libelo introductorio, haciendo énfasis especial en la supuesta valoración indebida del acervo probatorio, en lo atinente a la ausencia de su cliente en su domicilio cuando se intentó su traslado a la cárcel.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la Magistrada que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el Magistrado que emitió la providencia de primer grado.

El...

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