Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-02692-00 de 19 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-02692-00 de 19 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha19 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de sentenciaSC17395-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2011-02692-00
MateriaDerecho Civil
11001-0203-000-2009-001153-00

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC17395-2014

R.icación n.° 11001-02-03-000-2011-02692-00

(Aprobado en sesión de 10 de noviembre de 2014).-


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).-


Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora A.M.D.C. respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual al que la citada impugnante convocó a DANARANJO S.A.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al referido proceso, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, su promotora pretendió que se declarara civilmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de publicación de inserciones o anuncios publicitarios en el directorio telefónico, y en consecuencia, que se le condenara a pagar a la demandante, por concepto de lucro cesante, la suma de $10.000.000,oo mensuales desde noviembre de 2008 hasta julio de 2009, y como daño emergente los valores que pagó tanto por la publicación como por la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, y asimismo el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales.


2. Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas en el referido proceso, se relataron en el escrito inicial los hechos que admiten el siguiente compendio:


2.1. ADRIANA MARCELA DEVIA CUBIDES en su condición de propietaria del Restaurante Lima Asados y B., de una parte, y el señor R.A.M., en calidad de asesor de DANARANJO S.A., pactaron la inclusión de la publicidad de dicho establecimiento de comercio en el directorio telefónico correspondiente a los años 2008 a 2009.


2.2. El mencionado restaurante, que hasta el mes de mayo de 2008 estuvo situado en la carrera 5ª con calle 37 esquina de Ibagué, fue trasladado a la Avenida Guabinal con calle 64 esquina de la misma ciudad, razón por la cual la ahora recurrente informó al asesor de DANARANJO S.A. sobre la necesidad de modificar los datos de la publicación, por lo que este, efectivamente elaboró el nuevo arte.

2.3. DANARANJO S.A. corrigió la dirección y números telefónicos del establecimiento de comercio en las páginas blancas mas no en las páginas amarillas, falencia que en sentir de la actora afectó gravemente sus finanzas, pues no generó ingreso alguno por concepto de domicilios y disminuyó considerablemente el número de clientes que frecuentaban el lugar, a pesar de hallarse suficientemente acreditado el negocio antes del aludido traslado.


2.4. La interesada elevó la respectiva reclamación ante la sociedad accionada, persona jurídica que además de lamentarse de lo sucedido e informarle que el directorio fue distribuido en el mes de septiembre, precisó que no le sería devuelto su dinero con base en los numerales 7 y 15 de la Resolución No. 2254 de 1974 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, normativa que pese a encontrarse al anverso de la orden de pedido, nunca fue explicada a la solicitante.


2.5. Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo clausuró el debate con sentencia de 15 de marzo de 2011, en la que desestimó la excepción denominada «prevalencia de la ley contractual», consideró parcialmente probadas las que enunció como «inexistencia de nexo causal» y «ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad – inexistencia del perjuicio invocado», así como tuvo por demostrado el medio de defensa nominado «improcedencia de perjuicios morales»; subsiguientemente declaró a DANARANJO S.A. civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a A.M.D.C. como consecuencia del cumplimiento imperfecto del citado pacto de voluntades, por lo que la condenó a pagar la suma de $28.108.017,oo.


2.6. Apelada por ambas partes la decisión adoptada en primera instancia, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 2 de septiembre de 2011, la revocó en su integridad, en sustento de lo cual manifestó que como la controversia jurídica se enmarcó en la celebración de un contrato, la reclamación de los perjuicios supone, además de la existencia del pacto, que éste no se haya ejecutado o se haya cumplido de manera imperfecta, y, que la reclamante haya satisfecho o estado dispuesta a atender las prestaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos, aserto que le sirvió de base para colegir que como la interesada no probó que se hubiese introducido modificación alguna al acuerdo de voluntades celebrado, no se puede de ello derivar la indemnización por la omisión de una prestación cuya obligatoriedad no fue demostrada.


Dicha conclusión surgió del análisis del artículo...

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