Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-89-001-2002-00188-01 de 19 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-89-001-2002-00188-01 de 19 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC17399-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expediente85001-31-89-001-2002-00188-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC17399-2014

Radicación n.° 85001-31-89-001-2002-00188-01

(Aprobado en sesión de 2 de septiembre de 2014)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada CORDINALTRA S.A.S., antes COORDINADORA NACIONAL DE TRANSPORTES LIMITADA, frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en el proceso ordinario que los señores JOSÉ DANIEL R.R., MARCO AURELIO R.M., M.R.D.R., M.L.R.R. y A.R.R., adelantaron en contra de la impugnante, de los señores CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ MELO y JULIO H.M.M. y de la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A., ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.


ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio a la controversia, que obra del folio 8 al 15 del cuaderno No. 1A, se solicitó, en síntesis, que se declarara a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los actores, con ocasión del accidente de que dan cuenta los hechos del mismo libelo y que, por ende, se los condenara a pagarles:


1.1. A María Lilia R.R., M.A.R.M., M.R. de R. y A.R.R., por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los tres primeros; y a 500 gramos, para la última.


1.2. A José Daniel R.R., por concepto de lucro cesante, la suma que se obtenga de la aplicación de las correspondientes fórmulas matemáticas, con un salario base de $500.000 mensuales, más el 25% por prestaciones sociales, proyectada la liquidación durante toda su vida probable; por daño emergente, los “gastos médicos, clínicos y hospitalarios que se demuestren en el transcurso del proceso”; la corrección monetaria de los anteriores rubros; y por “DAÑOS FISIOLÓGICOS”, el equivalente a 3000 gramos de oro.


2. En sustento de tales pretensiones, se relataron los fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:


2.1. El 3 de agosto de 1999, cuando el señor J.D.R.R., hijo y hermano de los otros accionantes, se movilizaba como pasajero en el vehículo de placa XGB-126, conducido por el señor J.L.P., fue golpeado en su rostro por una piedra que se desprendió de uno de los juegos de las llantas traseras del tracto-camión de placa XIB-176, que transitaba adelante, era conducido por C.A.F.M., se “encontraba trabajando” para ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y estaba afiliado a CORDINALTRA S.A.S.


2.2. No obstante que, por razones de “seguridad industrial, a los conductores de los tractocamiones se les exige que estén pendientes para que los rodantes no lleven en medio de sus llantas piedras que puedan ser lanzadas y afecten a terceras personas” y que el conductor F.M. fue avisado de “que en la pacha trasera llevaba una piedra”, “hizo caso omiso” de tal anuncio.


2.3. Como consecuencia del accidente, el señor R.R. “sufrió TRAUMA DOBLE MANDIBULAR CUERPO DERECHO y TCE SEVERO, HERMORRAGIA SUBCRANEANA, EDEMA CEREBRAL Y FX MAXILAR INFERIOR”, lesiones que “le han ocasionado incapacidad para trabajar en un 100 por ciento”.


2.4. La citada víctima, por una parte, mantenía excelentes relaciones familiares con sus padres y hermanas; por otra, devengaba para la época del referido suceso, la suma de $500.000 mensuales; y, adicionalmente, sufrió perjuicios económicos, por la pérdida de su capacidad laboral.


2.5. Los otros accionantes se han visto igualmente afectados, como quiera que han “sufrido moralmente”, particularmente, los progenitores del lesionado, quienes, además, fueron los que pagaron en su nombre “los gastos médicos, clínicos, farmaceutas (sic) y de hospitalización”.

3. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, C., mediante auto del 27 de noviembre de 2002 (fls. 75 y 76, cd. 1ª), que se notificó así:


Personalmente a CORDINALTRA S.A.S., el 15 de diciembre de 2003; a ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., el 1º de febrero de 2004, las dos por intermedio del apoderado que designaron para que las representara; y a Julio Héctor Mejía Mejía, el 22 de julio de 2004 (fl. 76 vuelto, cd. 1A).


Y por el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a C.A.F.M. (fls. 129 y 130, ib.).


4. Los accionados, salvo el último de los nombrados, quien guardó silencio, al contestar la demanda, se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos en que se fincaron las mismas.


Adicionalmente, propusieron las siguientes excepciones meritorias:


ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.: “INEXISTENCIA DE HECHO CULPOSO POR PARTE DE LAS DEMANDADAS Y AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD” a su cargo; “CONCURRENCIA DE CULPAS”; “CASO FORTUITO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “ABUSO DEL DERECHO”; y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (fls. 102 a 109, cd. 1A).


Julio Héctor Mejía Mejía: “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICO MATERIAL”; “INEXISTENCIA DE RELACIÓN ENTRE LA CULPA Y EL DAÑO”; “DOBLE PAGO”; “FALTA DE SOLIDARIDAD”; “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”; “CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR”; y “PRESCRIPCIÓN” (fls. 116 a 119, cd. 1A).


Y CORDINALTRA S.A.S.: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”; “CASO FORTUITO”; y “CULPA DE UN TERCERO” (fls. 122 a 125, cd. 1A).


5. En escrito separado, la precitada sociedad llamó en garantía a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (fls. 1 a 3, cd. 2), petición que el Juzgado del conocimiento admitió con auto del 16 de abril de 2004 (fls. 13 y 14, cd. 2).

6. Una vez fue vinculada al proceso, dicha convocada, por intermedio de apoderado judicial, en relación con el libelo introductorio, solicitó que se negaran las súplicas en él elevadas, manifestó no constarle sus hechos y planteó las excepciones de mérito que denominó “HECHO DE UN TERCERO”, “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (fls. 26 a 29, cd. 2).


7. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Monterrey le puso fin con sentencia del 7 de diciembre de 2009, en la que declaró probada la excepción de “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO” propuesta por la parte demandada, negó la totalidad de las pretensiones del escrito introductorio y condenó en costas a los actores. (fls. 290 a 302, cd. 1B).


8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, al desatar la alzada que contra el comentado fallo interpuso el demandante J.D.R.R., en el suyo, fechado el 9 de marzo de 2011 (fls. 22 a 32 vuelto, cd. 3), lo revocó y, en defecto del mismo, adoptó las siguientes determinaciones:


8.1. Declaró que los demandados C.A.F.M. y la sociedad CORDINALTRA S.A.S. son civilmente responsables de los perjuicios sufridos por el apelante.

8.2. Condenó a los mencionados accionados a pagar los siguientes rubros:


8.2.1. En favor del citado actor:


a) Por concepto de daño emergente, la cantidad de $1.589.820, corregida monetariamente.


b) Por concepto de lucro cesante, “un porcentaje del 68.66% del salario mínimo legal mensual correspondiente a la fecha del pago, que se cause desde la fecha del insuceso, esto es 3 de agosto de 1999, hasta la vida probable de JOSÉ DANIEL RUÍZ RUÍZ, que será 49.45 años”.


c) Y por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales “vigentes para la época de su pago efectivo”.


8.2.2. En favor de los padres del mencionado lesionado, señores Marco Aurelio R. Martínez y M.R. de R., por concepto de perjuicios morales, el equivalente a “quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su pago efectivo”.


8.2.3. Y en favor de las hermanas de la referida víctima, M.L. y A.R.R., por concepto de perjuicios morales, el equivalente a “diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la...

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