Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2000-00664-01 de 11 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2000-00664-01 de 11 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-018-2000-00664-01
Número de sentenciaSC15437-2014
Fecha11 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC15437-2014

R.icación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01

(Aprobado en sesión de 7 de julio de 2014)


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).-


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto tanto por el demandante señor CAMILO ACERO BERNAL, como por el demandado señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, respecto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que el primero adelantó en contra del segundo, de la señora GLORIA INÉS ÁNGEL GIRALDO y de las sociedades MAZCO BOGOTÁ S.A., COLINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, antes De Lima Bohmer S.A., y LATINO S.A., antes Inversiones Latinoamericanas S.A.


ANTECEDENTES


1. En la demanda integrada que sustituyó la inicialmente presentada, obrante del folio 314 al 322 del cuaderno principal, el apoderado del actor solicitó que se efectuaran los pronunciamientos que para mayor claridad, a continuación se transcriben:


DECLARACIONES PRINCIPALES.


PRIMERA. Que las sociedades MAZCO BOGOTÁ S.A. y TALLER JAPONÉS S.A. (hoy liquidada) y el señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, representante legal de ambas compañías, actuaron de mala fe en la operación de compraventa del establecimiento de comercio denominado ‘T.J.’, que consta en la escritura pública No. 6725 del 12 de diciembre de 1997 de la Notaría 42 de ésta ciudad.


SEGUNDA. Que la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A., como adquirente del establecimiento de comercio denominado ‘T.J.’, es responsable del pago de los perjuicios morales, así como de los perjuicios materiales causados al señor C.A. BERNAL, derivados de la no cancelación, por parte de la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA., del saldo de la condena que le fue impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de noviembre de 1999, consistentes en el valor impago (sic) de la referida providencia.


TERCERA. Que la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A. debe ser condenada a cancelar el saldo impagado de la condena mencionada en la pretensión SEGUNDA, junto con sus intereses moratorios a la tasa más alta prevista por la ley.


CUARTA. Subsidiariamente a la pretensión TERCERA, que la sociedad MAZCO S.A. (sic) debe ser condenada a cancelar el valor de la condena, traído a valor presente al momento de la sentencia, junto con sus intereses civiles.


QUINTA. Que el señor J.F.P.M., en su calidad que fue de liquidador de la sociedad ‘TALLER JAPONÉS S.A.’, es responsable de los perjuicios causados al señor C.A.B. por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, como lo dispone el artículo 255 del C. de Co., especialmente por no haber apropiado una reserva adecuada para atender a las obligaciones que se derivaran del proceso que, contra la citada compañía, adelantaba mi representado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.


SEXTA. Que el señor J.F.P.M., en su calidad que fue de liquidador de la sociedad ‘TALLER JAPONÉS S.A.’, debe ser condenado a pagar los perjuicios morales causados al señor C.A.B., así como los perjuicios materiales que se le ocasionaron como consecuencia de no haber sido pagado el saldo de la condena que le fue impuesta a la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. (sic) mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 1999, consistente en el valor impago (sic) de la referida providencia.


SÉPTIMA. Que el valor de la condena que se imponga al señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, debe incluir el de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia originada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que el señor C.A.B. adelantó contra la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA.


OCTAVA. Subsidiariamente a la pretensión SÉPTIMA, que el señor J.F.P.M., debe ser condenado a cancelar el valor de la condena, traído a valor presente al momento de la sentencia junto con sus intereses civiles.


NOVENA. Que las sumas de dinero a las que fueren condenados los demandados MAZCO BOGOTÁ S.A. y J.F.P.M., deben ser pagadas en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso o, subsidiariamente, en el lapso de tiempo que señale el juzgado.


DÉCIMA. Que los demandados sean condenados al pago de las costas del proceso.

DECLARACIONES SUBSIDARIAS.


PRIMERA. Que el señor J.F.P.M., la señora G.I.Á.G. y las sociedades denominadas MAZCO BOGOTÁ S.A., DE LIMA BOHMER S.A. (hoy COLINSA S.A.), CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A. e INVERSIONES LATINOAMERICANAS S.A., en su calidad de accionistas de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., son responsables de los perjuicios morales, así como de los perjuicios materiales causados al señor C.A.B., como consecuencia de la venta del establecimiento de comercio denominado TALLER JAPONÉS a la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A. y de la liquidación de la compañía TALLER JAPONÉS S.A., consistentes, estos últimos, en el saldo impagado de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso que contra ésta compañía, adelantó mi representado y que culminó con sentencia calendada el 12 de noviembre de 1999.


SEGUNDA. Que las sumas de dinero a las que fueren condenados los demandados, deben ser pagadas junto con sus intereses moratorios a la tasa más alta prevista por la ley, liquidados desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, adelantó mi representado contra la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA.


TERCERA. Que, en subsidio de la pretensión inmediatamente anterior, la condena que se imponga a los demandados debe ser actualizada de conformidad con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que, contra la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA. adelantó mi representado, junto con sus intereses civiles.


CUARTA. Que las sumas de dinero a las que fueren condenados los demandados G.I.Á.G., JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN y las sociedades denominadas MAZCO BOGOTÁ S.A., DE LIMA BOHMER S.A. (hoy COLINSA S.A.), CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A. e INVERSIONES LATINOAMERICANAS S.A., deben ser pagadas en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso o, subsidiariamente, en el lapso de tiempo que señale el juzgado.


QUINTA. Declarar que es nula la liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., antes TALLER JAPONÉS LTDA., verificada el 20 de noviembre de 1998, por cuanto se violó el artículo 245 del Código de Comercio, que ordena hacer una reserva adecuada en el evento de que al momento de la liquidación hubiere obligaciones litigiosas.


SEXTA. Como consecuencia de la anterior petición, ordenar a los accionistas de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. el restablecimiento del patrimonio de la sociedad en el momento en que se realizó la liquidación.


SÉPTIMA. También como consecuencia de la quinta de las pretensiones, ordenar que la Cámara de Comercio de Bogotá cancele la inscripción de la liquidación en el registro mercantil.


OCTAVA. Que los demandados deben ser condenados al pago de las costas del proceso.


2. Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:


2.1. En razón de un accidente de tránsito provocado por el señor W.A.C.P., en su condición de dependiente de la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA., el aquí demandante “perdió la motricidad en sus miembros inferiores, quedando destinado a movilizarse en una silla de ruedas por el resto de sus días”.


2.2. Previa la tramitación del proceso correspondiente, en el que fue llamada en garantía la ASEGURADORA LATINOAMERICANA S.A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1999, que se encuentra ejecutoriada y en firme, declaró civilmente responsable a la citada sociedad TALLER JAPONÉS LTDA. de los perjuicios que con dicho accidente se causaron tanto a C.A.B., como a los señores R.A. y M. de A., y consecuencialmente la condenó, así como también a la mencionada aseguradora, a pagar las sumas de dinero especificadas en su parte resolutiva.


2.3. Con el propósito de “eludir los resultados desfavorables” derivados de ese proceso, “los accionistas de la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA., una vez transformada en sociedad anónima, decidieron, en reunión verificada el 17 de septiembre de 1997, vender a la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A. el establecimiento de comercio denominado TALLER JAPONÉS, principal activo de la sociedad, lo que hicieron mediante la escritura pública No. 6725 del 12 de diciembre de 1997 de la Notaría 42 de Bogotá”, negocio que en verdad fue una “permuta”, puesto que “la sociedad mencionada entregó el establecimiento de comercio a cambio de acciones de la compradora”.


2.4. En la relación de pasivos consignada en la mencionada escritura pública, no se incluyó la obligación “contingente a favor de C.A., derivad[a] del proceso que, entonces, se hallaba en curso, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 245 del C. de Co..

2.5. La buena fe de que trata el artículo 529 del Código de Comercio no aparece reflejada en la aludida negociación, “toda vez que, como se aprecia en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá que se protocolizaron con la escritura de venta (No. 6725 del 12 de diciembre de 1997 de la Notaría 42 de Bogotá), ambas compañías tenían un mismo representante legal y una misma junta directiva, de donde se colige que obraron de mala fe al desconocer...

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