Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 012 2005 00410 de 11 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 012 2005 00410 de 11 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha11 Noviembre 2014
Número de sentenciaSC15413-2014
Número de expediente11001 31 03 012 2005 00410
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

SC15413-2014

Radicación n.° 11001 31 03 012 2005 00410 01

(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación que la accionante SOCIEDAD REHACER Y CIA LTDA. AGENCIA DE SEGUROS, a través de apoderado, interpuso contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por la S. C.il del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente inició contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES 1 Del escrito contentivo del libelo introductorio del proceso, se desprende que las súplicas fueron tres principales y varias consecuenciales de cada una de ellas, las cuales se concretan en que se reconozca que la actora tiene derecho a percibir las comisiones correspondientes a su intermediación de seguros en la colocación de las pólizas con que se aseguró a la Empresa Puertos de Colombia, en los ramos de «casco de barcos del asegurado», por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($86.481.144.21); por «incendio» el valor de CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($112.234.732.66); y por la colocación de las pólizas de la modalidad «todo riesgo», un monto total de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON VEITICINCO CENTAVOS (82.295.597.25). Todo lo anterior, más los intereses de mora calculados «a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Bancaria durante cada periodo de mora» desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones.

2. Son fundamentos centrales de las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian:


2.1 REHACER Y CÍA. LTDA. ASESORES DE SEGUROS (hoy REHACER Y CÍA. LTDA. AGENCIA DE SEGUROS) actuó como intermediaria de seguros entre la PREVISORA S.A. y el asegurado PUERTOS DE COLOMBIA, en el tiempo comprendido entre los años 1991 y 1994.


2.2 Durante el período en mención se llevó a cabo la expedición de la póliza de seguro de casco barcos No. 3786 para PUERTOS DE COLOMBIA con la intermediación de la opositora.


2.3 Entre el 11 de octubre de 1991 y el 10 de octubre de 1992, la prima acordada en la prenombrada póliza fue fijada en la suma de $1.539´797.664.


2.4 La convocada expidió el 13 de noviembre de 1991 la factura No. 0003786, y la comisión debía ser pagada el 6 de diciembre de 1991 en cuantía de $50´043.424.08, de la que el 8 de febrero de 1994 fue cancelada en monto de $397.375.53, por lo que la PREVISORA S.A. adeuda $49´646.048.55. El 7 de enero de 1992 fue expedida la factura 301243, y por ser la comisión de intermediación en la expedición de la póliza del 5% sobre el valor de la prima, ésta ascendía a $3´884.365, los cuales debían ser cancelados el 5 de febrero de 1992, pero sólo cumplió con el pago de $395.272.60 el 8 de febrero de 1994, de donde, afirma, se encuentra en mora de atender el pago que le corresponde por $3´489.092.40.


2.5 Posteriormente fue expedida la póliza No. 10080, y dentro del lapso comprendido entre el 1° de febrero de 1992 y el 31 de enero de 1993, se generaron las primas por valor $35´094.060.oo, y $5´050.000, siendo la comisión del 3.25%, misma que se cancelaría el 5 de abril de 1992, por la primera en la suma de $1´140.556.95; y por la segunda el monto equivalía a $164.125, de los que se pagó $72.315.50 el 8 de febrero de 1994, existiendo mora en el pago de $91.809.50.


Adicionalmente se generó una prima por valor de $8´900.000.oo según lo revela la factura No. 377582. El porcentaje se pactó en $289.250, se abonaron $72.315.50 y aún se adeudan $216.934.50.


2.6 De otra parte, se expidió la póliza 10087 con una prima de $4´200.000, cuya factura de cobro data del 11 de febrero de 1993; la comisión debía pagarse el 5 de marzo en un equivalente a $136.500; solo se pagó $34.125.oo el 8 de febrero de 1994, quedando un pendiente a su favor por el saldo.


Además, dice, se causó una prima de $23.177.020, por lo que la comisión era de $753.253.15, obligación que se adeuda en su totalidad.


2.7 Señala que se libró la póliza No. 10079 dentro de la vigencia del 16 de diciembre de 1992 al 13 de febrero de 1993, la prima fue de $9´731.632.oo; comisión que se debió pagar el 5 de marzo de 1993 en promedio de 3.75% por lo que su equivalente es de $364.936.20, valor del que únicamente recibió $91.234.05 adeudándose $273.702.15.


2.8 Consecutivamente se suscribió otro contrato de idéntica índole, con vigencia determinada entre el 11 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre del mismo año, con una prima de $267´302.878, según la factura 474086, pero la comisión a que tenía derecho la demandante que equivalía a $8´687.340.57, se adeuda por la pasiva íntegramente.


2.9 Asegura que se convino otro negocio jurídico de igual linaje, con vigencia entre el 1° de enero de 1994 y el 28 de febrero de ese mismo calendario, cuya prima era de $399´323.722, y la comisión fijada equivalente del 3.25%, se adeuda en su totalidad.


2.10 Manifiesta que en lo concerniente a las pólizas del ramo “casco barco”, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS adeuda a la demandante un total de $86´481.144.21, con los respectivos intereses de mora.


2.11 La sociedad REHACER Y CÍA. LTDA., actuó como intermediaria de seguros en el ramo de incendio respecto de la aseguradora demandada y el asegurado PUERTOS DE COLOMBIA entre 1991 y 1994, período en el que se expidieron pólizas con las vigencias y primas enunciadas en el libelo genitor.


2.12 En el orden en que quedaron señaladas las sumas de las primas, la accionada debe por concepto de comisiones unos rubros que, juntos todos ascienden a $112´234.732.66.


3. Admitida la demanda por auto de 1

.2 de septiembre de 2005, el Juzgador a quo corrió el respectivo traslado al extremo pasivo quien, después de hallarse notificado en debida forma, la contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas. En la misma senda formuló como medios exceptivos los que denominó (i) prescripción de la acción; (ii) inexistencia de la obligación y (iii) la genérica o innominada.


4. Surtido el trámite procedimental de rigor, el juez de instancia Primero C.il del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 29 de marzo de 2011 negó las pretensiones, por considerar no estar probados los hechos relacionados con el «porcentaje convenido por la colocación de las pólizas, su forma de pago, la exigibilidad para el asegurador de pagar las comisiones y la cuantía de las comisiones insolutas, aspectos que el extremo demandante debió acreditar con suficiencia (…)».


Frente al descrito proveído la parte actora presentó recurso de apelación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, anunció que no existe reparo en la condición de corredor de seguros que ostenta la SOCIEDAD REHACER Y CIA LTDA, según se desprende de su objeto social, de suerte que la función se aviene a lo consignado en el artículo 1347 del Código de Comercio, en armonía con lo señalado en el precepto 1341 de la misma obra.


Expresó que, conforme a lo dispuesto en los cánones mencionados, resulta indiscutible «que el corredor de seguros puede reclamar válidamente que se le reconozca la comisión por intermediación, en la forma y términos que se haya estipulado o convenido, no solo en cuanto al valor o precio, sino a la forma, término y demás condiciones en que se haya acordado en el contrato que autoriza para intervenir en nombre de la aseguradora».


Igualmente aceptó la labor de intermediación de la Sociedad actora frente a PUERTOS DE COLOMBIA en los períodos comprendidos entre 1991 y 1994, para decir que debe centrarse la discusión en precisar, si se demostró o no, que «la pasiva le adeuda los montos señalados en las pretensiones, por los conceptos reseñados en el capítulo de los hechos del libelo introductor, y desde cuando incurrió en la mora de las referidas cuantías», en razón del porcentaje a que tendría derecho.


Abordó la inconformidad planteada por el recurrente al expresar que el a quo desconoció «el principio de la prueba de confesión» teniendo en cuenta la manera en que la opositora contestó los hechos de la demanda, advirtiendo que no es cierto que la respuesta al libelo contenía la aceptación de eventos que acarrearían consecuencias jurídicas adversas, puesto que en el pliego de respuesta «no se avistan aquellos elementos que puedan conducir a colegir, que acepta el extremo pasivo las deudas pretendidas por el actor a su favor, pues, por el contrario su posición es contundente y clara en oponerse a las intenciones del demandante».


También dijo que si bien la convocada acepta algunos hechos como la existencia del corretaje, o que se emitieron las pólizas, tales manifestaciones no comprometen su responsabilidad en el tema, teniendo en cuenta «que los aspectos fácticos que aluden a los cobros, el monto del porcentaje, la discriminación de los instalamentos en que la demanda divide las primas, no merecieron su aceptación».


Adicionalmente manifestó sobre unas documentales aportadas por las partes en litigio, que aquellas no atienden los presupuestos necesarios para derivar de ahí el valor probatorio perseguido, debido a que no hay seguridad sobre la persona que los creó, y en su contenido no existe rúbrica que permita averiguar quien los elaboró; «además, por tratarse de documentos que refieren a unos pagos de comisiones, no sirven de pábulo a ninguna de las...

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