Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45869 de 2 de Julio de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 45869 |
Número de sentencia | SL9177-2014 |
Fecha | 02 Julio 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL9177-2014
Radicación n.° 45869
Acta 23
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 11 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral instaurado por FABIOLA HERNÁNDEZ CALDERÓN contra la administradora recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
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ANTECEDENTES
De manera principal, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pretendió la demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a cargo del ISS, a partir del fallecimiento de su compañero permanente CARLOS ALBERTO GRISALES, el 27 de agosto de 2004, con las mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios, la indexación de las condenas más costas y agencias; que se anule la afiliación en pensiones surtida por C.A.G.B. a la administradora de pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., como quiera que nunca se presentó cotización alguna.
De manera subsidiaria, persiguió similares pedimentos en relación con la administradora de pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
Expuso para sustentar sus pretensiones que fue compañera permanente del señor C.A.G.B., desde el 1° de agosto de 1986 de manera ininterrumpida hasta el 27 de agosto de 2004, fecha de su fallecimiento; que como fruto de la unión procreó un hijo que en la actualidad es mayor de edad.
Indicó que el causante laboró para la Universidad del Quindío por espacio aproximado de siete años, entidad que cumplió con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que entre 1971 y 1977 alcanzó un total de 321 semanas de cotización; que en 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por cuenta de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., donde, pese a su afiliación, jamás presentó cotizaciones.
Añadió que surtida la reclamación pensional de sobreviviente ante el ISS en diciembre 21 de 2004, le indicaron la ocurrencia de múltiple vinculación del cotizante, inconsistencia que fue superada por el comité verificado entre el ISS y la AFP HORIZONTE, en el que se entregó a esta última la solución del pedido, que finalmente fuera resuelto de manera negativa bajo el argumento del incumplimiento de los requisitos de la L. 797/03, respecto de su exigencia de fidelidad y 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
Reiteró que el demandante no hizo cotización alguna ante esa entidad, por tanto el traslado no se consolidó y debe tenerse como nulo.
Admitió que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, si bien no se colmaron las exigencias previstas en la L. 797/03, si lo hizo de las reguladas en el A. 049/1990, por lo que en su caso procedía la aplicación de la favorabilidad y la condición más beneficiosa al haber cotizado las 300 semanas exigidas por la L. 100/1993.
Al contestar la demanda, la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., admitió la ocurrencia del fallecimiento del causante, el nacimiento del hijo mayor de edad, la celebración del comité en el que se determinó el conocimiento de la solicitud pensional en el fondo y la negativa de la pensión solicitada, se opuso a las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de fondo «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «ausencia del derecho sustantivo», «falta de causa en las pretensiones de la demanda», «buena fe», «prescripción», «compensación» y la «innominada o genérica» (fl. 47 a 53 C-1).
Por su parte, el ISS admitió el deceso del afiliado, la cotización de 321 semanas entre 1971 a 1977 y su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por cuenta de la AFP HORIZONTE S.A., la reclamación pensional surtida por la demandante y su respuesta negativa por la múltiple vinculación encontrada; la realización del comité en el que se determinó el conocimiento de la solicitud en la AFP; la verificación del trámite interno entre las administradoras para constatar las exigencias legales de la pensión solicitada y el agotamiento de la reclamación administrativa. Se opuso a las pretensiones del actor por no ser la llamada a responder por lo pedido. Formuló las excepciones perentorias de «inexistencia de la obligación demandada», «el ISS no es el llamado a pagar la pensión de sobrevivientes», «prescripción», «improcedencia del pago de intereses de mora» (fl. 64 a 67 C-1).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, con fundamento en el A. 049/90, condenó a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar pensión de sobreviviente, a partir del 27 de agosto de 2004, sin indicar su cuantificación, declaró no probadas las excepciones formuladas salvo la relativa a que el ISS no es el llamado a pagar la pensión de sobrevivientes e impuso las costas a cargo de la parte vencida (fl. 109 C-1).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., resolvió la apelación formulada por la demandada AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con sentencia del 11 de febrero de 2010 en la que confirmó en su totalidad la del a quo.
Fijó como problema jurídico a dilucidar, si procede la aplicación de la condición más beneficiosa con remisión al Acuerdo 049/90, cuando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente sea a cargo de un fondo privado de pensiones.
Dio por sentado la calidad de beneficiaria de la demandante; estableció que la norma aplicable para el reconocimiento pensional, debido al deceso del afiliado el 27 de agosto de 2004, era la L. 797/03, frente a la cual no se acreditaron las exigencias...
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