Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43914 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43914 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Julio 2014
Número de sentenciaSL8626-2014
Número de expediente43914
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8626-2014

Radicación n.° 43914

Acta 23

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARINA FLÓREZ DE REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA

I. ANTECEDENTES

La actora demandó a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA S.A.- a fin de que se declare y condene a lo siguiente:

PRIMERA: Que entre la demandante y la demanda existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 3 de mayo de 1972 AL (SIC) 14 de ENERO (SIC) del 2.005

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, la demandada sea condenada así:

a).-CONDENAR: A la demandada a pagar a la actora lo siguiente:

El pago TOTAL de las prestaciones sociales legales que fueron causadas durante y al término del contrato y por no haberse liquidado con el valor total de los salarios pagados y entre otras así:

1.-) El reajuste de las cesantías por todo el tiempo laborado y de acuerdo al verdadero salario pagado.

2.-) El reajuste de los intereses a las cesantías por todo el tiempo Laborado y de acuerdo al verdadero salario pagado.

3.-) El reajuste de las vacaciones por todo el tiempo laborado y de acuerdo al verdadero salario pagado.

4.-) El reajuste de las primas de servicios por todo el tiempo laborado y de acuerdo al verdadero salario pagado.

5.-) El reajuste de las primas de vacaciones por todo el tiempo laborado y de acuerdo al verdadero salario pagado.

6.-) El pago de la indemnización moratoria por el no pago total de las prestaciones sociales por no tenerse en cuenta el valor total de los salarios pagados.

7) El pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 99 de la ley (sic) 50 de 1990por no habérsele consignado en el FONDO DE CESANTÍA COLFONDOS el valor de las cesantías de acuerdo al valor total del salario pagado.

8) Que la demandada pague el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el sistema del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1 de junio de 1997 al 11 de enero de 2.005.

9.-) C. del proceso

10-) Extra y ultra petita.

Respalda sus súplicas así: prestó sus servicios laborales a la demandada desde el 3 de mayo de 1972; el último cargo desempeñado fue el de Técnico Nivel IV en la División de Mantenimiento del Aeropuerto el Dorado; el salario base de liquidación fue de $1’537.005,oo promedio mensual; el salario que percibió en el último año de servicios era de un salario básico de $1’401.575.oo más «comisiones» quincenales periódicas y permanentes en cuantía de $361.118,oo, para un promedio mensual de $2’123.811,oo; suscribieron entre las partes una revisión al contrato de trabajo, en la cual se pactó que, a partir del 1 de junio de 1997, le incrementarían su salario cada 1° de enero y julio de los años subsiguientes, a cambio del pago de algunas prestaciones convencionales, contenidas en el capítulo 5°, cláusulas 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 67; del capítulo 6°, las cláusulas 69 y 70; del capítulo 7°, cláusulas 80, 81, 82, 85, 88, 90, 91, 93 y 94 de la convención colectiva de trabajo vigente –no especifica periodo-, lo cual, sostiene la parte actora, «no lo cumplió la demandada como se pactó y como consta en la citada revisión del contrato de trabajo de la actora»; afirma que en ninguna cláusula se estipuló que dicho aumento no tendría carácter salarial; se acogió a la Ley 50 de 1990, para que le consignaran sus cesantías a COLFONDOS.

Afirma que la pasiva inicialmente denominó el aumento asignado, en los comprobantes de pago, como BONIFICACIÓN COMPENSACIÓN CONTRATO REVISADO y, que a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2002, lo designó como B.C. NO SALARIAL, en contravención de la revisión del contrato pactada el 22 de mayo de 1997, pues itera que en este nunca se acordó que dicha bonificación, habitual y permanente, no fuera salario; el 14 de enero de 2005, AVIANCA le comunicó su aceptación a la carta de renuncia que presentó el 11 de enero de 2005 -en razón al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por parte del ISS, en cuantía de $1’517.242,oo-; recibió la suma de $4’985.621,oo por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, las cuales fueron liquidadas hasta el 11 de enero de 2005, cuando debió haber sido hasta el día 14 de ese mismo mes y año, como consta en la carta No. 1040502100-023, y sin que se le hubiese tenido en cuenta para ello, el valor total del salario que devengó en su último año de servicio, por estar en el Régimen de Contrato Revisado; afirma que si la demandada hubiese reportado al ISS el verdadero salario, esto es, incluyendo las bonificaciones permanentes devengadas, su mesada pensional debería ser superior a dos (2) millones de pesos mensuales; la demandada le pagó a la demandante la suma de $4’985.621,oo por liquidación final de prestaciones sociales, sin tener en cuenta el valor total del salario que devengó en su último año de servicios por estar en el RÉGIMEN DE CONTRATO REVISADO. Finaliza diciendo que sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación deben ser reliquidadas, toda vez que no se le tuvo en cuenta el valor del salario pactado.

La demandada se opuso a todas las pretensiones. En su defensa adujo que si bien es cierto las partes convinieron una revisión escrita del contrato de trabajo con efectos a partir del 1° de junio de 1997, en ninguna parte de dicho documento se pactó el cambio de naturaleza no salarial que traían las prestaciones sociales extralegales consagradas en las cláusulas respectivas de convención colectiva 1996-1998. Agregó que la REVISIÓN AL CONTRATO DE TRABAJO se limitó a cuantificar una suma para compensar los beneficios de origen convencional o prestaciones extralegales, que se dejaban de aplicar o que fueron sustituidos integralmente, sin que las partes en la revisión hubiesen expresamente modificado el carácter no constitutivo de salario de dichos beneficios que, itera, antes de la suscripción de la revisión estaban consagrados convencionalmente como no constitutivos de salario y sin incidencia prestacional. Formuló las siguientes excepciones: prescripción –como previa-, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, profiere sentencia el 29 de febrero de 2008, mediante la cual absuelve a AVIANCA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra suya.

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida por su inferior.

Consideró el Tribunal:

La parte demandante censura su inconformidad con el fallo de primera instancia en el sentido de afirmar que el salario de la actora estaba compuesto por un básico y unas comisiones que jamás se pactó que no fueran salario y al no pactarse algo al respecto, esas bonificaciones habituales pagadas mes a mes, hacen parte de (sic) salario como fue demostrado con todos los comprobantes anexos al proceso; y que al ser dichas bonificaciones factor salarial, es procedente el reajuste de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y la pensión de vejez.

La Juez de instancia en la sentencia recurrida, manifestó que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se puede establecer que las bonificaciones entregadas por la empleadora al trabajador eran beneficios convencionales y extralegales, estipulados en la Convención Colectiva, Capítulo V de la CCT, cláusulas 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63 y 67, Capítulo VI cláusulas 69 y 70 Capítulo VII Cláusulas 80, 81, 82, 85, 88, 90, 93, y 94. Expresó que de acuerdo a la CCT allegada al proceso en legal forma a folios 275 a 351, las sumas de dinero que se entregaban a...

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