Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43902 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43902 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43902
Número de sentenciaSL8717-2014
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL8717-2014

Radicación n.° 43902

Acta 23

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor G.C.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2009, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

G.C.B. demando al ISS para que, previas las declaraciones del caso, fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a partir del 19 de agosto de 2005, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las mesadas causadas desde la fecha anotada, con los reajustes anuales y las primas semestrales.

Sustentó sus pretensiones en que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES más de 1.000 semanas, hasta el mes de septiembre de 2004; que presentó al ISS el 11 de octubre de 2005, solicitud de pensión, por haber cumplido 60 años de edad el 19 de agosto de 2005 y haber cotizado las semanas requeridas por ley; que la entidad accionada le negó la pensión, mediante la Resolución 005079 de 2006, porque, conforme al certificado, sólo acreditaba 986 semanas, de las cuales 432 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, de manea que no cumplía con la exigencia prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que por ser beneficiario del régimen de transición se le debía aplicar el del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en consonancia con el Acuerdo 029 de 1985, a su vez aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que con la Resolución N.° 5408, del 23 de mayo de 2007, se acreditaba que reunía más de 1000 semanas, pero que habían sido sumadas incorrectamente; que acreditaba 766,71 semanas aportadas entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994 que se debían sumar a 340, 28 que había aportado entre febrero de 1995 y septiembre de 2004.

En la respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sostuvo que no era cierto que el actor haya cotizado más de 1000 semanas, pues revisada la base de datos de la entidad, sólo contaba con un total de 986 semanas en toda su historia laboral, de manera que no era cierto que tuviera derecho a la pensión de vejez, pues si bien cumplía con la edad no ocurría igual con el número de semanas exigidas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 1 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 14 de julio de 2009, confirmó en todas sus partes la de primera instancia.

En la sentencia recurrida dijo el Tribunal que la controversia, en este asunto, giraba en torno a determinar si el actor tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, pues observó quese afirmaba en la sustentación del recurso de apelación que el a quo no había sumado la totalidad de las semanas acreditadas en el proceso, específicamente las del periodo de marzo a octubre de 1995.

En torno a tal discusión determinó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, al entrar en vigencia esta normatividad, tenía más de 40 años de edad, por lo que se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que preveía en su artículo como exigencias, para el nacimiento del derecho a la pensión de vejez, 60 años de edad para los varones y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; que las documentales visibles a folios 55 a 57 arrojaban que en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994 había sufragado 766,7143 semanas, mientras que la relación de semanas de folios 53 y 54, indicaba que el actor había cotizado ente los meses de febrero de 1995 y septiembre de 2004, 167.7142; que a folios 64 a 92 se observaban autoliquidaciones bajo la razón social de Seatech Internacional Inc., con la relación de los empleados incluidos en la misma, y entre los que se encontraba el actor, que alcanzan a 47,8571, de donde al ser sumadas todas las cotizaciones se obtenía un total de 982.285 semanas, que no alcanzaban a las 1000 indicadas en el Decreto 758 de 1990.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue el recurrente que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que, obrando la Corte en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda.

Con la finalidad anotada, presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CN; 16 de la Ley 446 de 1968; 8 de la Ley 153 de 188. Así como de los artículos 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983; 48, 53 y 58 de la CN; y 14 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene la censura que la violación legal denunciada se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado:

1- Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 12 de febrero de 1968 al 30 de junio de 1994, mi mandante cotizó al ISS un total de 5367 días, que equivalen a 766.7143.

2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó al ISS durante todo el tiempo (en cualquier tiempo) un total de 982.285 semanas.

3- No dar por demostrado, estándolo, que durante el período de 12 de febrero de 1968 al 30 de junio de 1994, el Instituto de Seguros Sociales le descontó unilateral e indebidamente a mi mandante, de sus cotizaciones, 116 días por concepto de cotizaciones “simultáneas”.

4- No dar por demostrado, estándolo, que durante el período de 23 de marzo de 1970 a 1 de septiembre de 1979, el ISS le descontó equivocadamente a mi mandante de sus cotizaciones 17 días por concepto de “licencia”.

5- No dar por demostrado, estándolo, que durante el período de 23 de marzo de 1970 a 1 de septiembre de 1979, aparece reportada como novedad por concepto de licencia un total de 14 días.

6- No dar por demostrado, estándolo, que desde el 12 de febrero de 1968 al 30 de junio de 1994, mi mandante cotizó al ISS un total de 5486 días que equivalen a 783.7142 semanas.

7- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante cotizó al ISS a partir del 1 de febrero de 1985 hasta septiembre de 2004 en forma ininterrumpida un total de 2550 días que equivalen a 364.2857 semanas.

8- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante cotizó al ISS durante todo el tiempo (en cualquier tiempo) un período superior a 1148 semanas.

9- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS debe pagar a mi mandante la pensión de vejez desde el 19 de agosto de 2005 fecha en la que cumplió 60 años de edad.

10- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS debe pagar la pensión debidamente indexada y con los reajustes e intereses moratorios correspondientes.

11- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante presentó ante el ISS solicitud de pensión de vejez el 11 de octubre de 2005.

Indica la censura que los errores fácticos se originaron en la mala apreciación del reporte de semanas cotizadas por el actor al ISS durante el período 1967-1994 (fol. 30, 55 a 57), el reporte de aportes del demandante al ISS (fol. 31 a 32, 53 a 54 y 63), la autoliquidación de aportes al ISS (fol. 64 a 92) y el reporte de cotizaciones que aparece a folio 63 del cuaderno de instancia. Como también por...

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