Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50441 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50441 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente50441
Número de sentenciaSL8754-2014
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL8754-2014

Radicación n. °50441

Acta 023

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en Descongestión, dentro del proceso promovido por C.A.D.J.G.R. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó al ISS para que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a reconocerle y pagarle los incrementos por cónyuge e hija menor de 16 años a su cargo y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 017670 de 19 de diciembre de 2000 y por ser beneficiario del régimen de transición, el ISS le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1´871.116; que recurrió dicha decisión y el demandado por Acto Administrativo No. 16404 de 21 de diciembre de 2001, tomando en consideración 1.604 semanas y un monto equivalente al 85% del «salario promedio mensual de base» aumentó la pensión a $1.967.066, monto que es igualmente equivocado, pues promedió el ingreso base de liquidación y redujo el monto de su pensión del 90% al 85%, restándole la suma de $236.312 desde septiembre de 2000; que reclamó los incrementos por cónyuge e hija y que esa petición le fue resuelta negativamente en comunicación de 1° de marzo de 2004.

El ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución No. 017670 de 19 diciembre de 2000 en la cuantía allí señalada, y adujo en su defensa que los incrementos no fueron tema o asunto materia de confrontación, por lo que mal podría haberse justificar su debate y mucho menos una decisión bajo el amparo de la legislación laboral que regía para la época del reconocimiento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, inexistencia para liquidar incrementos en las mesadas adicionales de junio y diciembre y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por las reglas de descongestión el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín, el que mediante sentencia del 12 de junio de 2009, resolvió:

PRIMERO: Se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… a reconocer y pagar al señor C.A.G.R.… las siguientes sumas de dinero: CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL NOVECIANTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($48.030.953.oo) por reajuste pensional e indexación. Dicha suma se actualizará entre la fecha del presente fallo y la fecha en que se realice efectivamente el pago.

SIENTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($7.885.187.oo), a título de incrementos pensionales por tener cónyuge e hija a cargo, indexados.

SEGUNDO: Se condena… a reconocer y pagar… a partir del mes de julio de 2009 un incremento en la pensión equivalente a CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DOCE PESOS MIL ($401.512) mensuales; suma que se deberá incrementar anualmente con el IPC.

TERCERO: El Instituto demandado, a partir del mes de Julio, reconocerá al demandante los incrementos por su cónyuge, la señora M.R.M., tal como lo establece el artículo 21 del decreto 758 de 1990, es decir, adicionalmente a cada una de las mesadas ordinarias, en la suma equivalente al 14% por ciento de la pensión mínima legal por ella, mientras conserve esa calidad que lo hace beneficiario del incremento”, y condenó en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión), Corporación que mediante la sentencia recurrida, confirmó la decisión recurrida, pero modificando el valor adeudado por reajuste pensional, incremento por personas a cargo e indexación de las condenas, así:

CONDÉNESE al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($44.973.797,64), por concepto de reajuste retroactivo en su pensión de vejez.

A partir del 01 de septiembre de 2010, el Instituto deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETENCIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($3.925.714), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional.

CONDÉNESE, a la entidad demandada a pagar al actor la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($7.268.998.oo) por concepto de incrementos pensionales por persona a cargo.

Las condenas impuestas deberán indexarse desde la fecha en que cada obligación se hizo exigible y hasta el momento efectivo del pago, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Costas a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Se mantienen las impuestas en primera instancia.

El Tribunal inicialmente advirtió que sólo conocería en forma parcial de los planteamientos del recurso de alzada, previamente a advertir que el escrito con que se sustentaba el mismo resultaba absolutamente ilegible a partir del folio 342; luego, estimó que los aspectos a decidir eran si la reliquidación de la pensión del actor debía efectuarse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si eran procedentes los incrementos pensionales por personas a cargo.

Posteriormente, señaló como hechos probados e incontrovertidos el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. 017670 de 2000, liquidada con fundamento en 1545 semanas y un IBL de $2.201.313, a su vez reliquidada por la Resolución No.16404 de 2001 en virtud de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.967.066, sobre 1.604 semanas, un IBL de $2.314.195 y una tasa de reemplazo equivalente al 85%; la reclamación de los incrementos dispuestos en el artículo 21 del Acuerdo de 049 de 1990 y la calidad de cónyuge e hija del pensionado de M.R.M. e I.C.G.R., respectivamente.

Seguidamente, afirmó que por ser el actor beneficiario del régimen de transición, no cabía duda que el régimen aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 y no las disposiciones de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aclarando a renglón seguido que el actor no había perdido el mismo, en tanto que el traslado de régimen se había dado cuando el actor «tenía reunido el tiempo requerido para optar por la prestación de vejez, quedando a la espera simplemente del cumplimiento de edad; situación que si bien no puede tenerse como un derecho adquirido, si constituye sin lugar a dudas una expectativa legítima de cara al derecho pensional». En ese orden afirmó que le asistía derecho a la reliquidación de la pensión, en consideración a que para el 1° de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años, concretamente, 6 años, 4 meses y 7 días para el cumplimiento de los 60 años de edad, y contaba con 1.639 semanas para esa data, de ahí que en observancia de cálculo actuarial realizado por el auxiliar asignado a los despachos de descongestión, establecido con base el promedio de lo cotizado en el tiempo transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y el 8 de agosto de 2000, aseverara que la mesada pensional reconocida al actor desde el 2 de septiembre de 2000 debe ascender a $2.194.020 y el reajuste por la diferencia pensional desde esa...

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