Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45764 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45764 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expediente45764
Número de sentenciaSL9183-2014
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente


SL9183-2014

Radicación n.° 45764

Acta 23




Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión de jubilación por despido injusto», debidamente indexada, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 25 de septiembre de 1979 hasta el 3 de septiembre de 1997; que tuvo la calidad de trabajador oficial; que al momento del despido tenía mas de 40 años de edad; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa; que su último salario promedio mensual fue la suma de $505.700,oo; que el Art. 98 de la Convención Colectiva consagró una pensión para el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios; que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió el pago del pasivo laboral del IDEMA y que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.


La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al pago del pasivo pensional por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta. Propuso como excepciones de mérito cobro de lo no debido, «la liquidación de una entidad es justa causa para suprimir un cargo», «interés general en el evento de políticas de austeridad prima sobre el particular en el caso del pago de una pensión convencional», y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que, en sentencia del 23 de enero de 2009, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el demandante (…) y el antiguo Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA», existió una relación laboral subordinada, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, la cual tuvo vigencia entre el 25 de septiembre de 1979 y el 3 de septiembre de 1997, cuando terminó por decisión unilateral e injusta del último, el empleador.



SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…), a reconocer y pagar al demandante GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES la pensión de jubilación por despido injusto, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en armonía con el artículo 100 ibídem, suscrita entre el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA “SINTRAIDEMA”, para la vigencia 1996- 1998, en cuantía inicial de $505.692,00 incrementada en los mismos porcentajes en que lo ha sido el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, efectiva a partir del 12 de agosto de 2007, hasta tanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “S. la obligación reconociendo la respectiva pensión”, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


TERCERO: Condenar a la demandada (…), a pagar al demandante (…), las mesadas pensionales retroactivas, en cuantía inicial de $505.692,00, incrementadas en los mismos porcentajes en que lo ha sido el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, causadas a partir de la fecha de causación de la pensión, es decir, a partir del 12 de agosto de 2007 hasta la fecha en que el último sea incluido en nómina de pensionados por aquélla y, comience el disfrute efectivo de su pensión.


CUARTO: Absolver a la demandada (…), de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la defensa.


SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. L..



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, proferida por el JUZGADO (…), y en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional del señor G.A.B. FUENTES, fijando su monto para el 4 de mayo de 1998 a $505.962, y para el 30 de noviembre de 2009 a $1.238.539.


SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR el reajuste y pago de la misma, conforme el incremento porcentual del IPC, en los siguientes montos mensuales


2007 incrementarse en $60.643 equivalente al (5.69%)=$1.126.431

2008 incrementarse en $60.643 equivalente al (7.67%)= $1.212.828

2009 incrementarse en $25.711 equivalente al 82.12%) = $1.238.539.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en sus partes restantes.


CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada.


Para esta decisión y en cuanto al recurso extraordinario se refiere, el Tribunal comenzó por señalar que el despido del demandante pese a ser de carácter legal y en cumplimiento de políticas, deviene en injusto, de acuerdo a lo preceptuado de manera reiterativa por esta Corporación y por el D. 2127/45, Arts. 48 y 49 de cuya lectura se concluye que la supresión del cargo no constituye una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad empleadora.


En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, explicó que la misma tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 1998, y la prestación de los servicios del demandante terminó en el año 1997, cuando fue suprimido su cargo, por lo que los derechos y obligaciones que de ella se derivan le cobijan sin importar que para este momento haya perdido vigencia, pues los supuestos facticos a regular se consolidaron antes de su expiración.


A continuación, refirió que las razones del a quo en cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, no eran de recibo por cuanto su procedencia no depende de que el derecho pensional haya tardado en reconocerse por causas imputables a la entidad de seguridad social, pues sin importar el motivo de la demora en hacerse efectiva, se impone la actualización del crédito a la fecha de su disfrute, en tanto su reconocimiento se deriva de «una realidad económica que permite que su ingreso, sobre el cual hizo el aporte al sistema, no se vea envilecido por el transcurso del tiempo, permitiéndole recibir una mesada que guarde cierta proporción con el monto aportado frente a la devaluación de la moneda».


Así mismo, para sustentar su posición, citó in extenso jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional y, de esta manera, procedió a calcular la respectiva actualización a partir del 12 de agosto de 2007.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpone la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, art. 87, con la que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta S. revoque en el fallo del a quo.


Con tal objeto, formula tres cargos, que dentro del término legal no fueron replicados. La Corte resolverá simultáneamente los dos primeros como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el D. 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA» del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Trasgresión legal que dice, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho:


A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor G.A.B.F. fue sin justa causa.


B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor G.A.B. FUENTES medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.


C. NO DAR por probado, estándolo, que el señor GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión.


Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación del...

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