Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42102 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42102 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente42102
Número de sentenciaSL8627-2014
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL8627-2014

Radicación n.°42102

Acta 23



Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE RAFAEL VILORIA ZULBARÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró contra el PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE-COLEGIO AMERICANO.






ANTECEDENTES


JORGE RAFAEL VILORIA ZULBARÁN llamó a juicio al PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE-COLEGIO AMERICANO, para que se le condene el pago de las diferencias salariales en relación con los salarios de los docentes del sector público de acuerdo con su grado en el escalafón, consecuencialmente, también por las diferencias de prestaciones, intereses a las cesantías y las vacaciones; se le reconozca también la indemnización por despido injusto, junto con la prima de vacaciones del D.1381 del 26 de mayo de 1997 y la indemnización moratoria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor prestó sus servicios como docente para la entidad demandada, desde el 9 de febrero de 1987, en forma continua, hasta el 15 de diciembre de 2005. Que la demandada no le canceló los salarios en iguales condiciones de los docentes oficiales, según su grado de escalafón, de conformidad con la sentencia C-252 de 1995, de la Corte Constitucional, fecha desde la cual se igualaron en un 100% los sueldos de los docentes particulares y los oficiales. Además que no se le pagó la prima de vacaciones conforme al D.1381 del 26 de mayo de 1991, del Ministerio de Educación Nacional.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones con el argumento de que no le debe diferencia salarial alguna al actor, puesto que a él se le canceló su salario acorde con lo pactado en los contratos de trabajo celebrados por año escolar, ya que el colegio demandado es una entidad educativa particular que se regula por el Código Sustantivo del Trabajo; que la prima de vacaciones objeto de reclamo fue establecida para los docentes vinculados a los servicios educativos estatales y, en momento alguno, para los que prestan sus servicios en los colegios privados; se opuso a la condena por indemnización por despido en razón a que el contrato del actor no se terminó de manera injusta, sino por vencimiento del plazo, con el respectivo preaviso, no obstante que la jurisprudencia laboral ha sostenido que estos contratos de docente no lo requieren, sino que finalizan con el respectivo año escolar; en fin, que el actor no tiene derecho alguno a lo que reclama en la demanda, porque el colegio siempre le pagó todo, manifestó.


En cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente en lo que atañe a que el actor laboró para ella en el tiempo indicado en la demanda, pero con la aclaración de que fueron varios contratos por año escolar, es decir por 10 u 11 meses y que su vinculación fue de tiempo parcial u hora cátedra.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos laborales por cobrar, pago oportuno, inexistencia de las obligaciones, carencia de derechos reclamados.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones relacionadas con la nivelación salarial incoada, pues consideró que los decretos contentivos de las escalas salariales de los docentes, además de que fueron allegados al plenario fuera de la oportunidad procesal, estos correspondían a los docentes oficiales del orden nacional, lo que los hacía inaplicables al caso del sublite; y sobre la prima de vacaciones pretendida con base en el D.1381 de 1997 del Ministerio de Educación Nacional, consideró que el actor no había allegado al proceso este decreto, pero, adicionalmente, estimó que tampoco se podría aplicar a la presente controversia, en razón a que la igualdad reclamada tenía como punto de partida los salarios y prestaciones legales de los trabajadores oficiales, pero del orden distrital.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2009, confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el apelante tenía razón en que los decretos cuya prueba no había atendido el a quo, eran del orden nacional que no requerían ser probados, en los términos del artículo 188 del CPC.


Sin embargo, mantuvo la decisión absolutoria del a quo, con base en el siguiente razonamiento:


No obstante que la apelación consta de cuatro folios, en ninguno de ellos precisa qué decretos de carácter nacional en particular se duele de no haber sido aplicados por la sentencia de primera instancia, de manera que el Tribunal queda sumergido en absoluta incertidumbre, en punto de ubicar el alcance del disenso.


Lo más grave es que en ninguno de los hechos de la demanda el precursor de la acción judicial hizo alusión a decretos de carácter nacional, por manera, que es impropio modificar en este estadio procesal la narrativa fáctica, por proscribirlo el Art. 15 de la Ley 712 de 2001.


Las limitaciones que el procedimiento impone a la parte demandante, en torno a la oportunidad para reformar la demanda, se inspiran en el respeto a las formas propias del juicio, que, en últimas, le rinden culto al derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de suerte, que la parte demandada conozca desde el introito del proceso, cual es la situación fáctica que se invoca como sustento de las pretensiones en esa pieza procesal, y de contera, oriente la estrategia defensiva que en su entender estime apropiada.


En los hechos de la demanda brilla por su ausencia un elemento comparativo entre los docentes oficiales, de acuerdo con su escalafón, con la situación particular del señor… V.Z., y en esa misma contingencia se observa en el recurso de apelación. Luego, no fue ofrecido como tema de debate tal aspecto. Ni siquiera, señaló en la cuestión fáctica en qué grado se hallaba escalafonado el actor,...

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